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Consulta vinculante · V1989-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones puede calificarse como **canje de valores** conforme al artículo 76.5 LIS si concurren los requisitos acumulativos del artículo 80.1: (i) obtención de mayoría de derechos de voto o incremento de participación existente; (ii) residencia fiscal del aportante en territorio español, UE u otro Estado con valores recibidos de entidad residente en España; (iii) compensación en dinero no superior al 10% del valor. De cumplirse estas condiciones, las rentas derivadas de la operación se excluyen de la base imponible. Respecto a motivos económicos válidos, la norma no los exige expresamente como condición de acceso al régimen especial, aunque sí puede resultar relevante su acreditación ante posibles impugnaciones posteriores.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal motivos económicos válidos base imponible

Hechos

La entidad consultante está participada por una persona física (51%), su esposa (45%) y el hijo de ambos (4%). Se dedica al arrendamiento de inmuebles y mantiene arrendados los locales comerciales y las naves industriales que conforman su activo. Para ello cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La entidad A está participada al 100% por el matrimonio propietario de la consultante, y se dedica a la gestión financiera de la tesorería de la sociedad, la cual procede en su totalidad de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de fabricación y comercialización de mobiliario (actividad que desarrollaba con anterioridad la entidad), mediante la realización de diversas inversiones mobiliarias a largo y corto plazo, así como en la entrada en un proyecto inmobiliario que gestiona otra sociedad limitada a través de un contrato de cuenta en participación con la misma. Se plantea llevar a cabo las siguientes operaciones:

1. Aportación a la entidad consultante de la totalidad de las participaciones del matrimonio en la entidad A, mediante la realización de una ampliación de capital de la consultante que pasaría a detentar el 100% de los derechos de voto de la entidad A.

2. Fusión de la entidad consultante y la entidad A, de modo que la consultante absorbería a la entidad A.

Los motivos por los que se realizarán estas operaciones son:

- Que la consultante concentre el patrimonio inmobiliario y mobiliario de la familia.

- Evitar duplicidades en la gestión de ambas sociedades.

- Alcanzar una simplificación de las obligaciones mercantiles, fiscales, sociales y contables de ambas sociedades que propicien un ahorro de costes.

- Reforzar la situación financiera de la entidad resultante de la fusión, para poder acometer nuevas inversiones inmobiliarias y mobiliarias, así como aumentar el volumen de las mismas, facilitando el acceso a financiación bancaria.

- Centralizar la planificación inversora de ambas sociedades, así como simplificar y centralizar la toma de decisiones.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respeto a la aportación a la entidad consultante de la totalidad de las participaciones del matrimonio en la entidad A, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad A) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Respecto a fusión de la entidad consultante (absorbente) y la entidad A (absorbida e íntegramente participada por la consultante), el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante y la entidad A pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizarán con la finalidad de:

Que la consultante concentre el patrimonio inmobiliario y mobiliario de la familia.

Evitar duplicidades en la gestión de ambas sociedades.

Alcanzar una simplificación de las obligaciones mercantiles, fiscales, sociales y contables de ambas sociedades que propicien un ahorro de costes.

Reforzar la situación financiera de la entidad resultante de la fusión, para poder acometer nuevas inversiones inmobiliarias y mobiliarias, así como aumentar el volumen de las mismas, facilitando el acceso a financiación bancaria.

Centralizar la planificación inversora de ambas sociedades, así como simplificar y centralizar la toma de decisiones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS / Ley 27/2014 ; art. 76-1, 76-5, 80-1 y 89-2.


Discusión
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