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Consulta vinculante · V1990-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La valoración fiscal de las participaciones recibidas en la ampliación de capital debe determinarse conforme a su valor normal de mercado (artículo 16 LIS), independientemente del valor escriturado en el informe pericial o del valor teórico contable. La DGT confirma que existe una desconexión entre la base de valoración contable (valor teórico de aportación) y la fiscal (valor de mercado), siendo este último el criterio determinante para cuantificar tanto la base imponible de la sociedad como la ganancia patrimonial del socio aportante.

aportación no dineraria valor normal de mercado ganancia patrimonial valor de adquisición base imponible operaciones vinculadas

Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en España que ostenta una participación superior al 18% en una sociedad B, residente en España, no cotizada que, a su vez, ostenta diversas participaciones en otras sociedades residentes en España.

El accionista único de la entidad consultante es una persona física que, a su vez, es socio de B con una participación superior al 50%. Dicha persona física socio es residente fiscal en España y tiene la intención de realizar una aportación no dineraria (canje de valores) de la participación que ostenta en B a la entidad consultante.

Al objeto de realizar la aportación atendiendo a criterios prudentes de valoración aceptados por doctrina contable, y aún cuando el valor de mercado de las participaciones que se aportan es muy superior al valor teórico contable de la participación, está previsto que el importe de la ampliación de capital en la entidad consultante derivada de la aportación más, en su caso, el de la prima de emisión, se corresponda con el citado valor teórico contable de la participación aportada.

El valor de mercado de la participación objeto del canje será refrendado por informes de diversos expertos valoradores independientes.

La operación descrita no se acogería al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Cuestión planteada

1. Si la valoración fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las participaciones de la sociedad B recibidas por la entidad consultante como consecuencia de la ampliación de capital debe ser su valor normal de mercado, pese a que la misma se contabilice por un importe notablemente inferior, como es el valor teórico contable de las participaciones recibidas en la aportación, importe por el cual está previsto hacer la ampliación de capital.

2. Si la ganancia patrimonial para el socio persona física derivada de la aportación no dineraria planteada se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de mercado de la participación de B aportada, aún cuando éste sea muy superior al que se deriva de la ampliación de capital realizada.

3. Si el valor fiscal de adquisición de las acciones de la entidad consultante recibidas por el socio persona física como consecuencia de la aportación de las participaciones de la sociedad B debe calcularse en función del valor de transmisión (i.e. valor de mercado) de la participación de B aportada.

Contestación

CUESTIÓN 1:

El artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, respecto a las aportaciones no dinerarias, que:

“1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.

3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

4. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.”

A su vez, el artículo 133.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, establece que:

“2. El informe exigido para el caso de aportaciones no dinerarias se incorporará a la escritura de constitución de la sociedad o a la de aumento del capital social, depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil.

En la inscripción se hará constar el nombre del experto que lo haya elaborado, las circunstancias de su designación, la fecha de emisión del informe y si existen diferencias entre el valor atribuido por el experto a cada uno de los bienes objeto de aportación no dineraria y el que a los mismos se le atribuya en la escritura. El Registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el experto en más de un 20 por 100. La misma regla será de aplicación en los casos de transformación, fusión y escisión cuando se requiera la emisión de informe por parte de experto independiente.”

Por su parte, a efectos contables, en relación con el inmovilizado material recibido como consecuencia de aportaciones no dinerarias en la constitución y ampliación de capital de sociedades anónimas, el apartado 4 de la norma primera de la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, establece que “en el caso de aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación del capital de Sociedades anónimas, la valoración de inmovilizado recibido se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Es decir, el valor otorgado en la escritura de constitución de la Sociedad, o en su caso de ampliación de capital”.

De estos preceptos parece deducirse que el valor de mercado de los bienes objeto de una aportación no dineraria puede ser superior al valor que a los mismos se les atribuya en la escritura de ampliación de capital y por el cual se contabilizan en la entidad consultante, premisa en la que se basa la contestación a la presente consulta.

Al margen de cómo se haya registrado contablemente la operación comentada, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

(…)

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.”

En consecuencia, las participaciones de la sociedad B recibidas por la entidad consultante como consecuencia de la ampliación de capital se han de valorar a efectos fiscales en la entidad consultante por su valor normal de mercado. Si fuera éste el valor por el que las hubiera contabilizado, no habría diferencias de valor contable y fiscal. En cambio, si contablemente no se registraron por el valor de mercado, surgiría una diferencia de valoración, que se integraría en la base imponible de la entidad consultante de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del TRLIS, que establece que:

“Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.

(…)”

CUESTIONES 2 Y 3:

Una aportación no dineraria a una sociedad produce en el socio, persona física, una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, que regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, al cual, sin embargo, no va a acogerse la operación planteada en el escrito de consulta.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determina según lo dispuesto en el artículo 35.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que establece que en las “aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

En definitiva, de la información contenida en el escrito de consulta parece desprenderse que en el momento de la realización de la aportación no dineraria por parte del socio persona física, el valor de mercado de las participaciones aportadas de la sociedad B era superior al valor nominal de los títulos recibidos de la entidad consultante.

En consecuencia la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación no dineraria de las participaciones de la sociedad B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) del TRLIRPF, se determinará por diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones aportadas y su valor de mercado en el momento de realizar la aportación.

Por último, el valor de mercado de las participaciones aportadas será el que se tenga en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 35

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15 y 18


Discusión
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