Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. factura rectificativa, base imponible, sujeción al iva, e... · DGT V1990-14
Consulta vinculante · V1990-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de la base imponible por devolución de mercancías requiere expedición de factura rectificativa conforme al RD 1619/2012, siendo obligatorio para el sujeto pasivo documentar y acreditar la remisión de dicha factura al destinatario. La cuota a rectificar se determina aplicando el tipo impositivo vigente en el momento del devengo de la operación originaria, no al de la devolución, salvo que exista variación normativa de tipos entre ambos momentos.

factura rectificativa base imponible sujeción al iva entrega de bienes cuota repercutida devengo del impuesto.

Hechos

La entidad consultante en el año 2012 compró mercancías para el objeto de su negocio a un establecimiento permanente de una empresa comunitaria radicado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. En el año 2013 realizó una devolución de mercancías a dicha empresa.

En el año 2013 la empresa comunitaria le comunica que dicho establecimiento permanente deja de operar en dicho territorio por lo que el abono por devolución lo emite dicha empresa comunitaria expidiendo una nueva factura como si se tratara de una operación intracomunitaria.

Cuestión planteada

Procedimiento para la rectificación de la base imponible por la devolución de las mercancías

Contestación

1.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80, apartado siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos a que se refieren los apartados anteriores de dicho precepto la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2.- El artículo 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), preceptúa lo siguiente:

“En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.”

3.- De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de consulta, en el que se producen devoluciones de productos por la entidad consultante, el sujeto pasivo (establecimiento permanente a que se refiere el escrito de consulta) o un tercero en su nombre y por su cuenta, deberá rectificar la base imponible de las entregas de bienes efectuadas y documentar dicha rectificación mediante la expedición de una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).

Puesto que el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que exista una variación de tipos impositivos entre el momento de realización de las operaciones y el momento de la rectificación, motivada en este caso por la devolución de productos, la modificación de la base imponible y de las cuotas repercutidas deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo impositivo vigente cuando se produjeron las operaciones objeto de rectificación y no el vigente en el momento de producirse la misma.

Por último, el artículo 24 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece lo siguiente:

“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.“

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-Dos

RD 1619/2012 art. 15

RIVA RD 1624/1992 art. 24-1


Discusión
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