Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda de protección oficial, exención condicionada, de... · DGT V1991-11
Consulta vinculante · V1991-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La descalificación de una vivienda de protección oficial supone la pérdida de la exención en ITP que le era inherente en el momento de la primera transmisión. El sujeto pasivo debe reintegrar tanto los anticipos, préstamos y subvenciones recibidos como el importe de las exenciones y bonificaciones tributarias disfrutadas (incrementados con intereses legales), lo que implica el devengo retroactivo del impuesto que no se satisfizo originalmente. Esta obligación procede de la descalificación administrativa de la vivienda al incumplirse los requisitos normativos que fundamentaban el beneficio fiscal condicionado.

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Hechos

El consultante adquirió en el año 1985 una vivienda de protección oficial y se acogió a la exención. Actualmente pretende descalificar la vivienda.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

El consultante adquirió una vivienda de protección oficial acogida al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial y se acogió a los beneficios fiscales establecidos en dicha ley y cuyo reglamento era el Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

Dicho reglamento en su artículo148 establece que:

“Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos.”

El artículo 45.I,B) 12 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece una exención en relación a la primera transmisión de viviendas calificadas de protección oficial. Dicha exención estaba ya contemplada en los anteriores textos refundidos del Impuesto de 1967 y 1980 (artículo 65.1.29) del Decreto 1.018/1967, de 6 de abril y artículo 48.I.B)16 del Real-Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre).

En cualquiera de los textos legales citados la referida exención queda supeditada a que la vivienda transmitida reúna los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes en materia de protección oficial, determinando la calificación de la misma como tal. Por el contrario, la descalificación de la vivienda supone la perdida de los beneficios disfrutados y la obligación de abonar el impuesto que, de no haber mediado la correspondiente exención, hubiera correspondido satisfacer en su momento.

El apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vigente en el momento de la compra de la vivienda de protección oficial establecía que:

“2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquella exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.”

Por lo tanto, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el consultante descalifica la vivienda de protección oficial, deberá ingresar lo que en su momento no pagó debido a la bonificación por ser vivienda de protección oficial, constando en la nota el importe que hubiera debido pagar. A esa cantidad deberá aplicarle el interés legal del dinero por los años transcurridos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 12


Discusión
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