Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Explotación agraria prioritaria, reducción 90-100% base i... · DGT V1991-13
Consulta vinculante · V1991-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 90% (o 100% si continúa el cónyuge supérstite) de la base imponible del ITP/AJD por adquisición "mortis causa" de parcelas conforme al artículo 9 de la Ley 19/1995 es de aplicación cuando el adquirente es titular de una explotación agraria prioritaria (o la alcanza con la adquisición) y la transmisión se realiza a favor de ese titular, siendo requisito indispensable la constancia en escritura pública y Registro de Propiedad de la condición resolutoria sobre enajenación, arrendamiento o cesión dentro de cinco años, con posibilidad de justificar previo pago de la cuota no ingresada e intereses.

Explotación agraria prioritaria reducción 90-100% base imponible transmisión mortis causa condición resolutoria quinquenal ITP/AJD

Hechos

Arrendamiento de explotaciones agrarias prioritarias desarrolladas sobre parcelas de propiedad de los arrendadores.

Cuestión planteada

En caso de adquisición "mortis causa" de las parcelas, aplicabilidad de los beneficios fiscales previstos en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones agrarias.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:

"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."

Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, en primer lugar, que el transmitente sea titular de una explotación agraria prioritaria o que lo sea el adquirente (sin que se altere la condición de prioritaria de su explotación) o que este último pase a serlo como consecuencia de la adquisición. Este requisito se cumple en el caso del supuesto del escrito de consulta, dado que los arrendatarios son titulares de una explotación que tiene ya ese carácter.

Ahora bien, además del requisito anterior y para un supuesto como el que nos ocupa, el artículo 9 exige que la transmisión se haga “en favor... del titular de otra explotación”, lo que es conforme con el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, según su Exposición de Motivos, que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” se referiría a las parcelas donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el o los adquirentes pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietarios de las parcelas en las que desarrollan la explotación prioritaria.

De acuerdo con lo expuesto y en contestación a la consulta planteada, no procedería la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 9 de la Ley 19/1995.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art. 9


Discusión
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