La deducción por vivienda habitual del artículo 68.1.1º LIRPF (período 2007) comprende las cantidades satisfechas por adquisición, incluidos los honorarios notariales integrados en el valor de adquisición, siempre que la vivienda constituya o vaya a constituir residencia habitual del contribuyente y sea habitada efectivamente en los doce meses siguientes a su adquisición. La aplicabilidad depende de la titularidad del inmueble (individual, ganancial o conjunta) acreditada documentalmente, siendo requisito la ocupación con carácter permanente conforme al artículo 54 del RD 439/2007.
Hechos
En 2004 a los consultantes les fue entregada la que constituye su vivienda habitual y que había sido construida en régimen de comunidad de bienes. En 2005 la constructora interpone demanda en juicio cambiario contra la comunidad de propietarios y 79 comuneros reclamando un importe dejado de pagar. El 2 de febrero de 2007 se dicta sentencia condenando a los demandados al abono a la constructora de forma conjunta y solidaria de 817.971,63 euros. Si bien los consultantes no figuraban como demandados en el procedimiento, pero sí figuraban como deudores por importe de 11.897,44 euros en la prueba pericial practicada en el mismo; ante la imposibilidad de consignación judicial (por no constar como demandados) ingresan el importe adeudado más 402,90 euros (en concepto de intereses) en una cuenta abierta por varios demandados para su transferencia a la cuenta del juzgado. Como documentación de lo expuesto se levanta ante notario un acta de manifestaciones.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la posibilidad de aplicar en el período 2007 la deducción por adquisición de vivienda habitual respecto a los importes ingresados y los honorarios notariales y sobre la consideración de ambos como integrantes del valor de adquisición de la vivienda.
Contestación
Si bien en la documentación que acompaña al escrito de consulta (acta notarial, informe pericial y órdenes de transferencia bancaria) sólo consta uno de los consultantes, de la formulación conjunta de la consulta cabe deducir que la vivienda adquirida tiene carácter ganancial o es de propiedad conjunta de los consultantes, por lo que la posible aplicación de la deducción vendrá determinada por esa titularidad.
La configuración de la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual se recoge en el artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),), donde se establece su aplicación respecto a “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), conceptúa la vivienda habitual a efectos de la deducción de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”.
A su vez, el artículo siguiente, el 55, dispone lo siguiente:
“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2.º (…).
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento. b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. (…)”.
Con estas transcripciones normativas se quiere poner de manifiesto que la operatividad de la deducción está supeditada al carácter de habitual que tiene que tener la vivienda respecto a la que se plantea la aplicación de la deducción.
En el presente caso, el asunto se concreta en la aplicación en 2007 de la deducción por adquisición de vivienda habitual respecto a las cantidades adeudadas al constructor (principal más intereses) y los gastos del acta notarial de manifestaciones. Respecto a los primeras, si bien los consultantes no tienen la condición de demandados en el procedimiento cambiario promovido por la constructora, su inclusión como deudores en el informe pericial y la calidad de integrantes de la comunidad de propietarios condenada, unido todo ello a la obligación de pago solidaria que la sentencia establece para todos los condenados, nos lleva a admitir la aplicación de la deducción en cuanto el mandato de pago por los consultantes (pues así cabe calificar el ingreso efectuado en una cuenta bancaria para su posterior ingreso en el juzgado) se haya materializado en ingreso a favor de la constructora. En cuanto a los gastos notariales sí se pueden calificar como inherentes a la adquisición y, consiguientemente, integrantes de la base de deducción que —tal como establece el artículo 68.1.1º— no puede exceder 9.015 euros anuales.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/200,. Art. 68