Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, apartamentos turísticos, aptitud para ... · DGT V1992-10
Consulta vinculante · V1992-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de apartamentos turísticos tributará al tipo reducido del 8 % siempre que, en el momento de la transmisión, ostenten cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y sean objetivamente susceptibles de utilización como vivienda (consideración material y jurídica). No obstante, la conclusión está condicionada al cumplimiento de la normativa autonómica aplicable, que en determinadas comunidades autónomas limita la calificación de tales inmuebles como viviendas para preservar su naturaleza de alojamiento turístico ocasional, rechazando así la equiparación con vivienda habitual.

Tipo reducido IVA apartamentos turísticos aptitud para vivienda cédula de habitabilidad normativa autonómica alojamiento ocasional.

Hechos

Primera entrega de inmuebles situados en León, cuya calificación urbanística es la de apartamentos turísticos y que disponen de licencia de primera ocupación.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

2.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del impuesto a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

En el caso de que los apartamentos turísticos a que se refiere la consulta dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerados, tanto desde un punto de vista material como jurídico, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 8 por ciento.

En cualquier caso, habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en la comunidad autónoma en la que los apartamentos turísticos sean construidos.

3.- En efecto, la figura de los apartamentos turísticos ha sido objeto de una normativa limitadora en algunas comunidades autónomas, con el fin de evitar que dichos apartamentos se destinen a su uso como residencia habitual o permanente, de modo que no pierdan su condición de alojamiento de carácter turístico y, consecuentemente ocasional. Este carácter esporádico, temporal o provisional, constituye la esencia de dicho alojamiento turístico y choca frontalmente con noción de estabilidad y permanencia que han de definir a una vivienda habitual.

Tal normativa limitadora está prevista en algunas comunidades autónomas, como por ejemplo en la Comunidad de Madrid, donde los apartamentos turísticos han de ser destinados por sus propietarios al “alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente”. Esta es la razón por la que se les exige en esta comunidad una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).

Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual en ningún caso.

Los apartamentos turísticos objeto de consulta se construyen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en dicha comunidad autónoma. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, establece que son apartamentos turísticos “las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico”

Por tanto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parece que la normativa aplicable no contiene previsiones como las señaladas anteriormente con el fin de limitar su uso, por lo que si los apartamentos turísticos objeto de consulta disponen de licencia de primera ocupación, la primera entrega de los mismos tributará al tipo impositivo reducido. En efecto, la aplicación del tipo reducido en este supuesto concreto depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, lo que viene ligado a la obtención de la correspondiente licencia de primera ocupación.

Por tanto, dado que en la comunidad autónoma donde se construyen los apartamentos la normativa aplicable no contiene previsiones con el fin evitar que los apartamentos turísticos se destinen a su uso como residencia habitual o permanente y en el caso de que los apartamentos turísticos dispongan de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, siendo aptos tanto desde un punto de vista material como jurídico para su uso como vivienda, la primera entrega de los mismos tributará al tipo impositivo reducido del 8 por ciento.

En otro caso, la primera entrega de dichos apartamentos tributará al tipo general del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. arts- 90-uno, 91-uno-1-7º


Discusión
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