Las rentas derivadas de participaciones preferentes se califican como rendimientos del capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios conforme al artículo 25.2 LIRPF. El rendimiento se determina por la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización o conversión y el valor de adquisición o suscripción, debiendo incluirse los gastos accesorios de adquisición y enajenación debidamente justificados, con especial aplicación de la regla de integración progresiva de pérdidas cuando existan adquisiciones homogéneas en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión.
Hechos
El consultante adquirió en el año 2010 valores emitidos por una entidad de crédito española, que tienen la naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985. La entidad las recompra en 2012 sustituyéndolas por un depósito a plazo de igual importe que el nominal de los valores.
Cuestión planteada
Tratamiento en la declaración del IRPF.
Contestación
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.
El citado apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
La letra b) del precepto referido establece que “en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
De acuerdo con lo anterior y conforme a la información contenida en el escrito, la operación descrita genera, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, que vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía de la imposición a plazo recibida de la entidad de crédito y el valor de adquisición de los valores. En su caso, para la cuantificación del rendimiento, serán computables los gastos accesorios previstos en la letra b) del artículo 25.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2-2-b
Ley 35/2006 art. 25-2