La DGT confirma que las operaciones de canje de valores (aportaciones 1-8) cumplen los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS para acogerse al régimen especial, siempre que concurran los requisitos de sujeción (residencia de socios en UE/España y valores representativos del capital de entidad residente en España). Asimismo, valida que las aportaciones no dinerarias (aportaciones 9-12) satisfacen el artículo 94 del TRLIS. Respecto a motivos económicos válidos exigibles en el artículo 96.2 del TRLIS, la DGT reconoce que la operación de reestructuración empresarial inherente a la reorganización de participaciones constituye motivo económico válido para la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones.
Hechos
La entidad consultante B es una sociedad española participada al 100% por la entidad A que a su vez está participada por otras tres sociedades residentes en España con porcentajes de participación del 10%, 50% y 40%. La entidad A es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades y además de la participación del 100% en la entidad consultante participa directamente en las siguientes sociedades (sin perjuicio de participaciones indirectas):
1.- La entidad B1, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
2.- La entidad B2, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
3.- La entidad B3, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
4.- La entidad B4, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
5.- La entidad B5, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
6.- La entidad B6, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
7.- La entidad B7, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 100%.
8.- La entidad B8, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 61.09%.
9.- La entidad B9, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 50%.
10.- La entidad B10, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 18.35%.
11.- La entidad B11, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 1%.
12.- La entidad B12, en la que ostenta un porcentaje de participación directa del 0.02%.
La consultante está en proceso de constitución de una filial 100% participada en Luxemburgo, con la finalidad de que esta emita bonos para financiar al grupo. Con los fondos que se obtenga con la emisión de bonos y con un préstamo bancario que se pretende obtener por parte de la consultante, se cancelaría la deuda corporativa actual, sustituyéndose por la nueva financiación.
Se prevé garantizar los bonos con todas las participaciones ostentadas por la entidad A. Para facilitar esa garantía la entidad A tiene la intención de aportar a la consultante todas las participaciones anteriormente enumeradas del 1 al 12.
Para los supuestos 1 a 8 al poseer la entidad A una participación en el capital social que le permite a la consultante tener la mayoría de los derechos de voto se prevé realizar la operación como canje de valores recogido en el artículo 83.5 del TRLIS.
Para los supuestos 9 a 12, al aportarse una participación en el capital social que no permite a la consultante obtener la mayoría de los derechos de voto se prevé realizar la operación como aportaciones no dinerarias del artículo 94 del TRLIS.
En todos los supuestos mencionados, la consultante ampliaría capital social (y en algunos casos prima de asunción), emitiendo nuevas participaciones y entregando las mismas a la sociedad aportante.
Los principales motivos económicos de las aportaciones proyectadas son los siguientes:
-Optimizar y simplificar el régimen de garantías ofrecidas en la emisión de bonos por la filial luxemburguesa de la consultante.
-Una prenda sobre las participaciones de la entidad consultante, en lugar de sobre las acciones de la entidad A, permite que los activos de la entidad A, diferentes a las acciones/participaciones en las sociedades participadas, no garanticen la emisión de bonos.
-Una prenda sobre las participaciones de la entidad consultante, en lugar de sobre las acciones de la entidad A, permite que la constitución de la garantía sea más rápida y menos costosa por lo que se facilitaría la emisión de bonos.
-Una prenda sobre las participaciones de la entidad consultante, en lugar de sobre las acciones de la entidad A, facilita una eventual cotización de la entidad A.
Por otra parte se está analizando la posibilidad de concentrar en la consultante la actividad financiera. Está concentración podría permitir optimizar las condiciones financieras del grupo, tanto a nivel de gestión como a nivel de negociación con los proveedores financieros.
Cuestión planteada
Confirmación de que se cumplen los requisitos para que las operaciones previstas se califiquen como canje de valores del artículo 83.5 del TRLIS (aportaciones 1 a 8) y como aportación no dineraria del artículo 94 del TRLIS (aportaciones 9 a 12), para considerar que las mismas son susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Confirmación de que en las operaciones previstas cabe la aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. En especial, confirmación de que concurren motivos económicos válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS en la realización de las operaciones previstas.
Contestación
Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una operación de canje de valores en virtud del cual, la entidad A aportaría a la entidad consultante todas las participaciones anteriormente enumeradas del 1 al 8, y una aportación no dineraria de las acciones/participaciones anteriormente enumeradas del 9 al 12 por parte de la entidad A a la consultante.
1) En relación a la operación de canje de valores hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
(…)”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de las entidades B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8 que le permite, obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En consecuencia, la entidad consultante valorará los valores recibidos por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
2) En relación a la operación de aportación no dineraria de las acciones/participaciones de las entidades B9, B10, B11 y B12 que la entidad A aportaría a la entidad consultante es preciso traer a colación el artículo 94 del TRLIS:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) (…).”
En el supuesto concreto planteado, parecen cumplirse la totalidad de requisitos recogidos en el artículo 94 del TRLIS, previamente transcrito, puesto que, en primer lugar, la entidad que recibe la aportación sería residente en territorio español y en segundo lugar la entidad aportante (la sociedad A), una vez realizada la aportación de las acciones/participaciones en las sociedades B9, B10, B11 y B12 participará en al menos el 5% de los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación. En la medida en que se cumplan todos estos requisitos podrá resultar de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de canje de valores y las aportaciones no dinerarias realizadas se realizan con la finalidad de optimizar y simplificar el régimen de garantías ofrecidas en la emisión de bonos por la filial luxemburguesa de la consultante, evitar garantizar la emisión de bonos para la financiación del grupo con todos los activos de la entidad A, conseguir una mayor agilidad y menores costes en la constitución de la garantía para la emisión de bonos, facilitar una eventual cotización de la entidad A y optimizar las condiciones financieras del grupo, tanto a nivel de gestión como a nivel de negociación con los proveedores financieros en el caso de que se decidiera concentrar en la consultante la actividad financiera del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87, 94 y 96.2.