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Consulta vinculante · V1993-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores mediante la cual la entidad adquiere mayoría de derechos de voto accede al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 83.5), siempre que concurran los requisitos del art. 87 (residencia de socios en UE o terceros países con valores españoles; adquirente residente en España o comprendida en Directiva 90/434/CEE) y no medie fraude o evasión fiscal conforme al art. 96.2. La DGT no valida expresamente los motivos económicos alegados, remitiendo su análisis casuístico al cumplimiento de la normativa especial y la ausencia de finalidad defraudatoria.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos fraude fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad consultante es una entidad de reconocida reputación en el campo de realización de proyectos técnicos, estudios, asistencia técnica, dirección y supervisión de obras. Con el fin de ampliar y consolidar su posición en el sector, pretende tomar el control de dos sociedades de dicho sector, mediante una operación de canje de valores representativos del capital social. En esta operación la entidad consultante adquirirá la mayoría del capital social que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las otras dos entidades y a cambio de los valores representativos del capital social de estas dos últimas, atribuirá a los socios de las mismas participaciones en su capital social.

Dicha operación se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza el canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestiones las participaciones en las sociedades participadas, facilitando la consecución de los siguientes objetivos:

- Unificar en sede de la sociedad que realiza el canje de valores, la dirección de las sociedades participadas, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada una de las sociedades, facilitando la unidad de decisión y la gestión centralizada de los recursos financieros.

- Fortalecer la estructura de la sociedad, facilitando la financiación con recursos propios, lo que permite evitar el apalancamiento financiero que podría conllevar dicha adquisición, ampliando, a su vez, la base de socios.

- Optimizar la gestión de las sociedades, economizando en la gestión administrativa, contable y operativa de las mismas.

- Incrementar la percepción externa del grupo y ampliar su presencia geográfica, mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales, aumentando la capacidad comercial, financiera, administrativa y de negociación frente a terceros, dotándose de mayor poder de negociación frente a proveedores, entidades financieras, clientes, etc., así como una mayor solvencia.

- Posibilitar la opción del régimen de consolidación fiscal o de una futura fusión de las sociedades intervinientes.

Cuestión planteada

Si a dicha operación le es de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si las causas señaladas para llevar a cobo la operación constituyen motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. ”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación prevista tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza el canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestiones las participaciones en las sociedades participadas, facilitando la consecución de los siguientes objetivos: unificar la dirección de las sociedades participadas, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos, facilitando la unidad de decisión y la gestión centralizada de los recursos financieros; fortalecer la estructura de la sociedad, facilitando la financiación con recursos propios, lo que permite evitar el apalancamiento financiero que podría conllevar dicha adquisición, ampliando, a su vez, la base de socios; optimizar la gestión de las sociedades, economizando en la gestión administrativa, contable y operativa de las mismas; incrementar la percepción externa del grupo y ampliar su presencia geográfica, mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales, aumentando la capacidad comercial, financiera, administrativa y de negociación frente a terceros; y posibilitar la opción del régimen de consolidación fiscal o de una futura fusión de las sociedades intervinientes. Estos motivos se pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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