Las actividades de asistencia social en protección de la infancia y juventud (rehabilitación, formación, custodia de menores de seis años, campamentos) están exentas del IVA cuando son realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas de carácter social, siempre que reúnan las características de prestación de servicios de asistencia social. La sujeción inicial al IVA como empresario se descarta mediante la aplicación de la exención del artículo 20.1.8º LIVA cuando concurren los requisitos de naturaleza de la entidad y de la actividad desarrollada.
Hechos
La entidad consultante, con forma jurídica de cooperativa, realiza para la Junta de Andalucía diferentes actividades de acercamiento a la naturaleza con estancia de varios días en un centro de naturaleza para jóvenes con el síndrome de Asperger consistentes en talleres de biología, botánica y educación física.
En el escrito de consulta no se especifica si la entidad tiene, o no tiene ánimo de lucro.
Cuestión planteada
Tributación de dichas actividades en el impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.".
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minusválidos, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
Si la entidad consultante es una entidad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta. Es decir, estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados consistentes en actividades de acercamiento a la naturaleza con estancia de varios días en un centro de naturaleza para facilitar la integración de jóvenes con el síndrome de “Asperger”.
Por otro lado, en el caso de que la entidad consultante no tuviera ánimo de lucro las actividades realizadas estarían sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
4.- El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:
“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”
En consecuencia con lo anterior y siempre que se trate de operaciones sujetas y no exentas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), las prestaciones de servicios consistentes en actividades de acercamiento a la naturaleza con estancia de varios días en un centro de naturaleza para facilitar la integración de jóvenes con el síndrome de “Asperger”, objeto de consulta, en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social, en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales anteriormente citado, y los destinatarios de dichos servicios sean cualesquiera de los colectivos a los que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º; 90; 91-Uno-2-9º