La operación de fusión de sociedad íntegramente participada por otra se acogerá al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y concurran motivos económicos válidos conforme al artículo 96.2 TRLIS. La DGT confirma que la reestructuración o racionalización de actividades constituye motivo económico válido, descartándose la aplicación del régimen cuando la operación persiga exclusivamente ventaja fiscal sin sustancia económica.
Hechos
La sociedad consultante A está participada por otras sociedades con participaciones minoritarias y tiene una participación del 100% en la sociedad B. Las sociedades A y B se dedican al arrendamiento de inmuebles (todos ellos dentro del mismo edificio). El activo de la sociedad B está compuesto por un inmueble arrendado y el activo de la sociedad A por el resto de inmuebles del edificio. Ninguna de las dos sociedades ejerce actividad económica alguna, a excepción del arrendamiento de inmuebles para lo cual no disponen de personal laboral con contrato a jornada completa ni de local exclusivamente dedicado a llevar a cabo la gestión de la actividad inmobiliaria desarrollada.
La sociedad B dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar de importe irrelevante.
Las sociedades A y B están interesadas en reestructurar el grupo de manera que quede conformado en una sola sociedad que aglutine el conjunto de inmuebles, para lo cual se pretende llevar a cabo una fusión por absorción de sociedad íntegramente participada mediante la cual la entidad A absorbería a la entidad B.
Los motivos económicos por los que se pretende llevar a cabo la operación son la integración en una única sociedad de los patrimonios de ambas sociedades a los efectos de generar economías de escala, la reducción de las obligaciones administrativas, contables, fiscales y mercantiles. La entidad B debido a sus pocos ingresos no puede ser nunca rentable de forma independiente porque apenas cubre los gastos de gestión y administración.
Cuestión planteada
Si los motivos anteriormente expresados estarían comprendidos dentro de los motivos económicos válidos para poder optar al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a los que se refiere el artículo 96.2 de esta Ley.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Asimismo, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo texto legal, establece los requisitos necesarios para los supuestos de absorción de sociedad íntegramente participada por un socio.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende: la integración en una única sociedad de los patrimonios de ambas sociedades a los efectos de generar economías de escala, la reducción de las obligaciones administrativas, contables, fiscales y mercantiles. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.