Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuestos Especiales, biocarburantes, ETBE, tipo impositi... · DGT V1994-10
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Síntesis

A partir del 1 de abril de 2010, la eliminación en el RD 191/2010 de la previsión reglamentaria que fijaba el cómputo del ETBE como bioetanol en un 45% en volumen implica que el tratamiento privilegiado de biocarburante (sujeto a tipos reducidos del artículo 50 bis de la Ley 38/1992) deja de aplicarse automáticamente a ese porcentaje convencional, debiendo acreditarse el contenido real de bioetanol presente en la mezcla de gasolina sin plomo aditivada con ETBE para determinar la fracción tributaria al régimen de biocarburantes.

Impuestos Especiales biocarburantes ETBE tipo impositivo reducido cómputo volumétrico gasolina sin plomo

Hechos

La consultante, titular de tres depósitos fiscales de hidrocarburos, realiza mezclas de carburantes fósiles con biocarburantes.

Cuestión planteada

Se plantea qué tanto por ciento en volumen de etil ter-butil eter en las aditivaciones a las gasolinas sin plomo se computa como bioetanol a efectos de la aplicación del tipo impositivo.

Contestación

El apartado 1 del artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29), en relación con los tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles, establece:

“Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.”.

Por otra parte, la redacción original del artículo 108 bis, en su apartado 4, a) 5º, del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28) establecía, en redacción dada por el Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE de 13 de enero de 2004), en relación con el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con etil ter-butil eter (ETBE), lo siguiente:

“...Se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.”.

Este mismo criterio se mantiene vigente en la redacción del artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales en redacción establecida por el Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 24 de junio).

No obstante, la actual redacción, vigente desde el día 1 de abril de 2010, del artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 2 de marzo), no incorpora esta previsión en relación con el ETBE.

Por ello, esta Subdirección General estima que, desde el 1 de abril de 2010, cuando el ETBE se aditive a gasolinas sin plomo no se computa, necesariamente, como bioetanol el 45 por ciento en volumen del ETBE, sino que ha de tenerse en cuenta la realidad física de la mezcla, computándose como bioetanol el volumen real de este producto presente en la gasolina sin plomo aditivada con ETBE.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 Art. 108 bis y 116


Discusión
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