Los rendimientos derivados de diferencias retributivas satisfechas por sentencia judicial se imputan conforme al artículo 14.2 de la LIRPF: la cuantía correspondiente hasta la firmeza de la resolución se imputa en el período en que ésta adquiera firmeza (permitiendo aplicar la reducción del 40% si el período de generación excede dos años), mientras que los devengados desde la sentencia hasta su percepción se imputan a sus respectivos períodos de exigibilidad sin beneficio reductor. Las retenciones practicadas se practicarán sobre la cuantía íntegra en cada período sin aplicación de reducciones.
Hechos
En virtud de sentencia judicial se acuerda el derecho de la consultante a percibir cantidades como consecuencia del reconocimiento de trienios por parte del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, desde abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2009.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de los rendimientos del trabajo.
- Retenciones a practicar.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b), que respectivamente establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias retributivas que la Administración le satisface como consecuencia de la adjudicación del puesto de trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2008) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100” .
Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir dos situaciones:
1ª. Si los rendimientos se satisfacen en el mismo período impositivo en que procede su imputación temporal, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, lo que comporta (si resulta aplicable) que la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto se tenga en cuenta para determinar la base para calcular el tipo de retención.
2ª. Si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que con arreglo a las reglas de imputación temporal resultan exigibles, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 80.5º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14-2