La venta de coque siderúrgico por productor español a comercializador luxemburgués descarta aplicación de la no sujeción del artículo 78 LIMPUESTOS ESPECIALES, que exige envío directo desde el productor/extractor con destino fuera del territorio. Al interponerse la empresa luxemburguesa entre el productor y el destinatario final alemán, se quiebra la directividad requerida, resultando sujeta la operación al Impuesto sobre el Carbón en el tramo España-Luxemburgo; la posterior venta luxemburgo-Alemania se regirá por la normativa luxemburguesa, y solo si el comercializador acredita destinación extraterritorial podría aplicar exención en su tramo (art. 79.2).
Hechos
La consultante es una empresa productora de coque siderúrgico que va a realizar ventas de este producto a una empresa luxemburguesa. Posteriormente, esta empresa lo vende a un cliente alemán circulando el producto directamente desde el ámbito territorial de aplicación del impuesto a Alemania.
Cuestión planteada
Se plantea el régimen aplicable a una venta de coque siderúrgico realizada por una empresa productora española a una empresa comercializadora luxemburguesa, sin establecimiento permantente en España, para, posteriormente, esta vender el coque siderúrgico a una empresa establecida en Alemania. El coque siderúrgico es enviado directamente desde la empresa española a la empresa alemana en condiciones FOB España.
Contestación
Los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), establecen, en relación con la no sujeción al Impuesto sobre el Carbón, que:
“1. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de carbón que impliquen su envío directo por el productor o extractor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. La efectividad de lo establecido en el apartado 1 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Si el envío tiene lugar con destino al territorio de la Comunidad definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta Ley, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.
b. Si el envío tiene lugar con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto diferente del indicado en la letra anterior, el empresario remitente deberá acreditar la exportación del carbón mediante la correspondiente documentación aduanera o, en su caso, su envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.”.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales establece entre los supuestos de exención en el Impuesto sobre el Carbón, el siguiente:
“2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta Ley.
No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.”.
La Ley de Impuestos Especiales regula un supuesto de no sujeción en el Impuesto sobre el Carbón para aquellas ventas en las que, de forma directa, se produce un envío de productos objeto de este impuesto desde el productor o extractor con destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Por ello, en el caso particular planteado en la consulta en el que la venta del coque se produce del productor español al cliente alemán por mediación de una empresa luxemburguesa, no le es aplicable la no sujeción. Aunque físicamente sí se produce un envío directo, desde el productor español al cliente alemán, contractualmente se produce una intermediación de una empresa distinta al productor y al cliente (con independencia de la nacionalidad). La empresa luxemburguesa adquiere el coque siderúrgico de una empresa productora española con la finalidad de venderlo a un cliente alemán.
Por otra parte, al caso planteado sí le es aplicable el supuesto de exención recogido en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales, dado que se produce una primera venta o entrega a un empresario que destina el carbón adquirido a enviarlo a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Debe destacarse que la eficacia de la exención queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 78 de la Ley de Impuestos Especiales, en especial la acreditación por parte del remitente, cuando sea requerido para ello, de que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca, y que el carbón ha sido recibido por el destinatario.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 78-2