Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, acuerdo transaccional, reducció... · DGT V1995-11
Consulta vinculante · V1995-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida en virtud de acuerdo transaccional (100.000 €) tiene calificación de rendimientos del trabajo derivados de la relación laboral previa, siendo aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF cuando concurran los requisitos legales (indemnización por despido o cese de actividad laboral con efectos extintivos). La DGT descarta que la cuantía se corresponda con rentas devengadas del período litigioso; el análisis debe centrarse exclusivamente en la naturaleza del resultado transaccional como ingreso laboral susceptible de la minoración legal.

rendimientos del trabajo acuerdo transaccional reducción 40% indemnización extinción relación laboral imputación temporal calificación de renta.

Hechos

Según manifiesta en su escrito, al consultante la empresa en la que trabajaba le otorgó unilateralmente el derecho a una pensión vitalicia de 1.184 euros mensuales. Posteriormente, llegada la jubilación la empresa deniega su concesión (alegando no tener derecho a la misma) por lo que inicia contra ella un procedimiento judicial que finaliza con un acuerdo transaccional (homologado judicialmente) por el que percibe de la empresa la cantidad de 100.000 euros.

Cuestión planteada

Aplicación a la citada cantidad de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Si bien en el escrito de interposición de la demanda se reclama el importe de la pensión correspondiente al período transcurrido desde la jubilación del consultante hasta dicha interposición (68.672 euros), más los honorarios de un despacho de abogados que intervino en anteriores reclamaciones (45.000 euros), más los intereses, así como el importe mensual de la pensión que se vaya devengando, el acuerdo transaccional firmado establece lo siguiente:

“XXX abonará a don YYY, en el plazo de los treinta (30) días naturales siguientes, la suma de cien mil euros (100.000 €).

La demandada XXX renuncia a ejercer acciones contra el demandante en relación con el presente procedimiento y la documentación aportada en el mismo.

A cambio, D. YYY.

1º) Renuncia definitivamente a todos los derechos y acciones que pudiese ostentar contra XXX y ZZZ por cualquier concepto (…).

2º) Se obliga a no revelar ninguna información relativa a XXX, a ZZZ, y a personas relacionadas con ambas compañías en el pasado y/o en el presente.

3º) Y se obliga a no exhibir ni hacer uso de ninguna documentación relativa a XXX, a ZZZ, y a personas relacionadas con ambas compañías en el pasado y/o presente.

Por su parte, ZZZ no estará obligada a abonar a don YYY ni a XXX, cantidad alguna por ningún concepto, renunciando estos de forma expresa y definitiva, a todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle contra aquella entidad por cualquier concepto”.

Por tanto, el acuerdo no implica precisamente el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia, sino que conlleva que ambas partes transigen sobre el litigio iniciado poniendo fin al procedimiento judicial, lo que para el consultante comporta la percepción de una cantidad de dinero a cambio de la renuncia (a derechos y acciones que pudiera ostentar) y de la asunción de unas obligaciones de confidencialidad. Con esta perspectiva, el tratamiento tributario del importe establecido en la transacción no puede abordarse —tal como se indica en el escrito de consulta— en el sentido de entender que los 100.000 euros se corresponden con las rentas devengadas durante los años 2005 a 2009 y las que pudieran devengarse desde 2010 en adelante, sino que el único análisis posible solo puede realizarse desde el resultado del acuerdo.

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la cantidad derivada del acuerdo transaccional (en cuanto de alguna forma deriva de la relación laboral que vinculaba al consultante con la demandada), el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Descartada la calificación de la cantidad objeto de consulta como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

En el presente caso la existencia del mencionado período no concurre, la compensación se establece a tanto alzado a cambio de la renuncia y obligaciones (ya citadas) que para el consultante se establecen en el acuerdo transaccional, sin que pueda apreciarse, por tanto, la existencia de una generación previa durante la que se hubiera ido gestando la citada compensación transaccional.

Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el supuesto consultado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion