Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consolidación fiscal, exclusión temporal por concurso, ef... · DGT V1995-13
Consulta vinculante · V1995-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aprobación del Convenio de acreedores no determina por sí sola la superación de la situación concursal a efectos del art. 67.4.b) TRLIS. La entidad recupera su capacidad para integrarse en el grupo fiscal únicamente desde la **eficacia** del Convenio (fecha de sentencia que lo aprueba, salvo retraso judicial), momento en que cesan los efectos de la declaración de concurso conforme al art. 133 LC. La condición se entiende superada en el período impositivo en que tal eficacia se produce, siempre que no se haya ejercitado la facultad de resolución del Convenio prevista en el art. 137 LC, que reactivaría la situación concursal.

Consolidación fiscal exclusión temporal por concurso eficacia del convenio período impositivo de reincorporación resolución del convenio

Hechos

La entidad consultante fue declarada con fecha 1 de marzo de 2010, por el Juzgado de la Mercantil, en concurso voluntario de acreedores mediante auto judicial. Ello determinó la exclusión de la consultante del grupo de consolidación fiscal al que pertenecía.

Con fecha 30 de mayo de 2011 fue aprobado el Convenio de acreedores, el cual adquirió firmeza con fecha 24 de junio de 2011.

Con el fin de delimitar los efectos económicos derivados de la aprobación del convenio de acreedores, la consultante acordó partir el ejercicio económico, extendiéndose así desde el 01.01.2011 hasta 31.05.2011. Por tanto, en el año 2011, la entidad consultante contó con dos ejercicios económicos (de 01.01.2011 a 31.05.2011 y de 01.06.2011 a 31.12.2011). En el año 2012, el ejercicio económico de la consultante vuelve a coincidir con el año natural.

Cuestión planteada

Se plantea si la aprobación del Convenio de acreedores determina la superación de la situación concursal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del TRLIS, y, por ende, si la entidad consultante podría reincorporarse al grupo fiscal al que pertenecía en el ejercicio 2011.

Contestación

El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.

A este respecto, el apartado 4, letra b) del artículo 67 del TRLIS establece que:

“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4.º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

(…)”

De acuerdo con el precepto transcrito, dado que la entidad consultante fue judicialmente declarada en concurso voluntario de acreedores el 01.03.2010, dicha sociedad quedó excluida, en el ejercicio 2010, del grupo fiscal al que pertenecía.

No obstante lo anterior, en el período impositivo en que se supere la situación de concurso, la entidad consultante volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal, para lo cual deberá adoptar el correspondiente acuerdo de aplicación del régimen de consolidación fiscal en los términos establecidos en el artículo 70.3 del TRLIS.

La entidad consultante plantea si debe considerarse superada la situación de concurso en la fecha de aprobación del Convenio de acreedores.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en virtud del cual:

“1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.

Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.

(…).”.

No obstante lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal:

“1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.

2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.”.

Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo texto legal, el deudor, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

A estos efectos, cabe considerar que la exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante. En efecto, la pérdida de dicho poder de decisión o control, por parte de la sociedad dominante sobre la dependiente declarada en concurso, es lo que determina su exclusión del grupo de consolidación fiscal.

En este caso, la aprobación de dicho convenio no permite considerar que se entienda superada la situación de concurso, dado que el deudor (entidad concursada) no recupera, en tal supuesto, de forma automática y en todo caso, la plena capacidad de administración y disposición sobre sus bienes.

Por su parte, el artículo 139 de la Ley concursal dispone:

“1. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El secretario acordará poner de manifiesto en la Oficina judicial el informe y la solicitud.

2. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación.”

Adicionalmente, el artículo 176 de dicho texto legal señala que:

“1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

1.º (…).

· 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.

(…).”.

En virtud de lo anterior, debe considerar superada la situación concursal en el ejercicio en que, tras adquirir firmeza el auto que declare el cumplimiento del convenio o, en su caso, en el ejercicio en que, caducadas o rechazadas por sentencia firme, las acciones de declaración de incumplimiento que hubieran podido ejercitarse, el juez dicte el auto de conclusión del concurso.

En virtud de todo lo anterior, dado que en el ejercicio 2011 continúa vigente el Convenio de acreedores suscrito por la consultante, no cabe considerar superada la situación de concurso, por lo que la entidad consultante no podrá formar parte del grupo de consolidación fiscal señalado en el ejercicio 2011, por lo que deberá tributar en régimen individual. En particular, dado que la junta general de accionistas acordó, en el año 2011, partir el ejercicio económico, extendiéndose así de 01.01.2011 a 31.05.2011 y de 01.06.2011 a 31.12.2011, existirán sendos períodos impositivos en el año 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1 del TRLIS, por lo que deberá presentar sendas declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a cada uno de los períodos impositivos mencionados, dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión de cada uno de los períodos impositivos señalados (artículo 136 del TRLIS).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67-4


Discusión
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