Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sanción suspendida, interés de demora, período de suspens... · DGT V1995-23
Consulta vinculante · V1995-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT aclara que, en caso de desestimación de la reclamación, el importe a pagar incluye la sanción suspendida más intereses de demora calculados desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la resolución que cierre la vía administrativa (art. 233.12 y 212.3 LGT). Los intereses no se exigen durante la tramitación de la reclamación, pero sí se liquidan íntegramente desde el vencimiento del plazo voluntario hasta el ingreso efectivo. La DGT declina pronunciarse sobre efectos sancionadores derivados de procedimientos judiciales posteriores, por exceder su competencia tributaria.

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Hechos

El consultante ha interpuesto una reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional por una sanción impuesta.

Conforme a la normativa, la interposición de la reclamación produce el efecto de suspender la ejecución de la sanción hasta que sea firme en vía administrativa.

Desea conocer si una vez finalizada la vía administrativa, en el caso de desestimación del recurso, al importe de la sanción se le añadirían los intereses de demora por el tiempo que ha quedado suspendida.

Cuestión planteada

En el caso de que fuera desestimada la reclamación de la sanción y los posibles recursos, el importe a pagar sería el importe que figura como sanción suspendida o se añadirían los intereses desde el día que quedó suspendida la sanción y otros posibles conceptos.

Contestación

Con carácter previo, hay que señalar que este Centro directivo solo puede manifestarse sobre los efectos de carácter tributario, sin entrar a cuestionar los posibles efectos sobre la sanción si la misma es objeto de un procedimiento judicial ulterior a la tramitación de la correspondiente resolución de la reclamación económico-administrativa a la que se hace referencia en la consulta por exceder de su competencia. Tampoco cabe realizar manifestaciones sobre el fondo de una reclamación en curso como sucede en este caso.

Asimismo, a efectos de la elaboración de la presente contestación, se parte de la base de que a fecha de contestación de esta consulta no ha finalizado el procedimiento de reclamación económico-administrativa al que se refiere la misma.

Una vez aclarado lo anterior, hay que señalar que el artículo 233.12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“12. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.”

En este sentido, el artículo 212.3 de la LGT, establece que:

“3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.”

Por otro lado, el artículo 26.2.c) de la LGT dispone que:

“2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.”.

En cuanto a la determinación del dies a quo y dies ad quem (fecha inicial y fecha final del cómputo) que se deben tener en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución 1530/2019 de 9 de marzo de 2020:

“Pues bien, considera este Tribunal que, efectivamente, como mantiene el Director recurrente, con la introducción de ese inciso final "exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo" la norma está reforzando la idea de que no exigir los intereses suspensivos de la sanción durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa es una decisión del legislador que nada tiene que ver con la suspensión de la ejecutividad de aquélla.

De forma que, si bien la fecha del auto judicial de suspensión tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones. La norma fija ya claramente el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora de las sanciones una vez que han adquirido firmeza, tanto para las sanciones que han sido impugnadas en la vía económico-administrativa y han gozado de la suspensión durante el tiempo que ha durado la tramitación en esta vía, como para aquellas cuya resolución económico-administrativa dictada ha sido objeto de posterior recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión en la vía judicial. Este momento coincide con la finalización del plazo voluntario de ingreso en voluntaria que se abre con la notificación de la resolución económico-administrativa.

(…)

Siendo de aplicación la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, al artículo 212.3 b) de la Ley General Tributaria, para el cálculo de los intereses de demora derivados de la suspensión de sanciones en vía contencioso-administrativa debe tenerse en cuenta como dies a quo el día siguiente de la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa y como dies ad quem la fecha en que se haya producido el ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo.”.

En consecuencia, no se exigirán los intereses suspensivos de la sanción durante la tramitación del recurso o reclamación en vía económico-administrativa. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, la ejecución se realizará por el importe suspendido, mientras que los intereses de demora se exigirán desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa y hasta el día en que se produzca el ingreso o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo, de acuerdo con lo señalado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.


Discusión
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