Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA 10%, productos sanitarios, configuració... · DGT V1996-12
Consulta vinculante · V1996-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 10 % previsto en el artículo 91.1.6º de la Ley 37/1992 requiere que los muebles tengan, por su configuración objetiva, capacidad exclusiva para fines sanitarios (prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o curación de enfermedades). Los productos de uso mixto o aquellos destinados a fabricación de sanitarios no califican para la reducción, siendo de aplicación el tipo general del 21 % con independencia de la condición del adquirente (hospital, centro médico, industria alimentaria, etc.). La calificación es objetiva y se efectúa por producto individualizado.

Tipo reducido IVA 10% productos sanitarios configuración objetiva uso mixto tipo general 21% exención artículo 91

Hechos

La entidad consultante fabrica muebles con formas y adaptaciones exclusivas, cuyos destinatarios son Hospitales y clínicas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la venta de estos muebles.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012).

2.- El artículo 91 de la misma Ley, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012) a las siguientes operaciones:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica Institutos de Formación Profesional y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento, (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) las entregas de los productos siguientes objeto de consulta: Muebles para hospitales y clínicas, por ser productos susceptibles de uso mixto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º


Discusión
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