El empadronamiento municipal, por sí solo, no constituye prueba suficiente de residencia a efectos de IRPF. La residencia es cuestión de hecho acreditada mediante cualquier medio de prueba válido en derecho, sujeta a valoración libre y conjunta por los órganos de gestión e inspección de la AEAT, no por la DGT. La determinación del domicilio fiscal dependerá del análisis integral de indicios concurrentes (tiempo de permanencia, centro de intereses vitales, vínculos económicos y familiares), sin que el mero padrón municipal genere presunción iuris et de iure.
Hechos
El consultante ha tenido que ingresar en una residencia de mayores debido a los problemas de salud que padece y se está planteando la posibilidad de empadronarse en dicha residencia.
Cuestión planteada
Efectos y consecuencias tributarias del empadronamiento en la residencia de ancianos.
Contestación
La residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.
A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Además, conviene señalar respecto al empadronamiento de un contribuyente en el censo municipal correspondiente y sus posibles efectos tributarios, que el simple empadronamiento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT. Ley 58/2003. Artículo 105 y 106.