Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, gastos de desplazamiento, gasto ... · DGT V1997-10
Consulta vinculante · V1997-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones por desplazamiento abonadas al presidente-administrador de una comunidad de propietarios no califican como dietas exoneradas conforme al artículo 9 del Reglamento del IRPF, sino que deben ser analizadas como gasto por cuenta de tercero. La exoneración requiere: (i) que la comunidad acredite efectivamente incurrió en esos gastos; (ii) que exista compensación real (no lucro); (iii) que sea proporcional al gasto; (iv) que haya contabilización separada del gasto y reembolso; y (v) que se documente convenientemente. Solo si se cumplen estas condiciones íntegramente, el reembolso no integra rendimientos del trabajo; en caso contrario, la totalidad constituye rendimiento gravable.

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Hechos

El consultante es presidente de una comunidad de propietarios que carece de la figura de administrador de fincas. En ocasiones tiene que desplazarse a la capital de provincia para efectuar gestiones, percibiendo por ello de la comunidad una compensación: gastos de kilometraje o gastos de dedicación.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la citada compensación

Contestación

El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

La inclusión de unos rendimientos en el ámbito del citado párrafo e) viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerza la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirse a los casos de entidades mercantiles.

Estos requisitos cabe apreciarlos en el presidente de una comunidad de propietarios que asume las labores de administrador de la misma, tal como ocurre en el presente caso, por lo que las cantidades que pudiera percibir el consultante en el desarrollo de tales funciones se encuadran en el párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento (kilometraje) en que pudiera incurrir el consultante no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto (exoneración de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción), pues el régimen de dietas encuentra su fundamento en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio dónde éste radica.

Para aquellos contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas —en este caso de las funciones como presidente-administrador de una comunidad de propietarios—, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento.

En estos casos a la comunidad de propietarios se le producen unos gastos como consecuencia de su “actividad”, entre los que se encuentran los de desplazamiento de su presidente–administrador para realizar gestiones en el desarrollo de sus funciones, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio.

No obstante, para que pueda apreciarse que existe un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso de la comunidad de propietarios, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso la comunidad de propietarios, tengan por objeto poner a disposición de presidente-administrador los medios para que este pueda realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones como rendimientos del trabajo.

En consecuencia, si la comunidad de propietarios reembolsa al consultante los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a prestar sus servicios como presidente-administrador y no se acredita que el reembolso viene estrictamente a compensar dichos gastos, o le abona una cantidad para que aquel decida libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta sujeta al Impuesto.

Por tanto, los importes que no se correspondan con el referido concepto “gasto por cuenta de un tercero” tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para su perceptor.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17


Discusión
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