La renuncia voluntaria al cobro de una factura por prestación de servicios no genera reducción de base imponible en IVA, al no encajar en los supuestos tasados del artículo 80 LIVA (devoluciones, descuentos justificados o efectos por resolución firme). En IRPF, el rendimiento ya fue correctamente imputado en el ejercicio de emisión de la factura al valor de mercado conforme al artículo 28.4 LIRPF, por lo que no procede ajuste posterior en el momento de la condonación de la deuda.
Hechos
El consultante ejerce una actividad profesional de arquitecto. En diciembre de 2005 emitió una factura derivada de su actividad. El cliente no le abona el total de la factura dejando pendiente el pago de parte de la misma.
En diciembre de 2006 emite otra factura al mismo cliente, el cual no la abona.
Los importes de estas facturas se incluyeron en las declaraciones trimestrales de IVA y en los pagos fraccionados de IRPF.
En junio de 2007, el cliente solicita modificaciones sustanciales del proyecto y, en su caso, la renuncia a la dirección de la obra. En julio de 2007, el consultante accede a esta renuncia, percibiendo la cantidad restante de la primera factura y renunciando al cobro de la segunda.
En la declaración de IRPF referente a 2006 incluyó la factura no cobrada.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF y en el IVA de la renuncia al cobro de la mencionada factura.
Contestación
1.- Tratamiento en el IVA.
Los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
El artículo 80, apartados uno y dos del artículo 80 de la Ley citada, disponen lo siguiente:
“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”
En consecuencia, la renuncia al cobro de una prestación de servicios de arquitectura objeto de consulta no se encuentra entre los casos de modificación de la base imponible regulados en el precepto y apartados citados anteriormente.
2. Tratamiento en el IRPF.
En el caso planteado, se ha producido la renuncia al cobro de una factura emitida por la prestación de un servicio, pero no se ha producido la insolvencia del deudor o el impago de la misma.
A este respecto, el artículo 28.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que regula las normas generales de calculo del rendimiento neto de las actividades económicas establece:
“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”
De acuerdo con este precepto, los servicios prestados a terceros de forma gratuita (como es el presente caso) deberán valorarse al valor normal en el mercado, circunstancia que parece que se ha producido al haberse expedido la correspondiente factura en 2006, por lo que al haber el consultante obrado correctamente no procede hacer ajuste alguno en el momento de la renuncia al cobro de la factura expedida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28.4; Ley 37/1992, Art. 80