La entrega de bienes con transporte a otro Estado miembro está sujeta al IVA conforme al artículo 68 LIVA. No obstante, accede a la exención por entregas intracomunitarias del artículo 25 LIVA si el adquirente es empresario identificado en otro Estado miembro con número de identificación fiscal válido. La operación queda gravada si el adquirente carece de identificación fiscal válida en territorio comunitario o no acredita su condición de empresario mediante número de identificación asignado por otro Estado miembro.
Hechos
La consultante es una empresa española que efectúa una entrega de bienes que van a ser transportados al territorio de otro Estado miembro si bien el adquirente, que manifiesta que tiene la condición de empresario o profesional, no se encuentra establecido en la Comunidad y tampoco tiene asignado un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tributación de la operación descrita.
Contestación
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, la entrega efectuada por la consultante de los bienes para cuya puesta a disposición se efectúa un transporte o expedición a otro Estado miembro estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, dicha entrega podría quedar exenta en virtud del artículo 25 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(…).”.
La exención anterior es objeto de desarrollo en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), estableciendo que:
“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
(…)
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, las entregas que efectúe la consultante a favor de un empresario o profesional no identificado, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un número de identificación asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la consultante repercutir el impuesto que corresponda sobre el adquirente, que estará obligado a soportarlo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 68 y 25-