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Consulta vinculante · V1999-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de una nave destinada a funcionar como depósito aduanero no se beneficia de la exención contemplada en el artículo 24.1 de la Ley del IVA. La exención se circunscribe a operaciones cuyo objeto directo son bienes vinculados al régimen de depósito aduanero, no a prestaciones de servicios de cesión de espacio de almacenamiento que constituyen equipamiento del recinto. La cesión de locales, aunque instrumental para la operación aduanera, carece de la relación directa requerida por la norma y queda sujeta a tributación ordinaria del IVA.

sujeción al iva exención por vinculación aduanera prestación de servicios relación directa depósito aduanero hecho imponible

Hechos

Una empresa alquilará una nave para la que el arrendatario ha conseguido la autorización para funcionar como depósito aduanero.

Cuestión planteada

Exención en el alquiler de una nave que va a ser utilizada como depósito aduanero.

Contestación

1. - El artículo 24. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(...)

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

(...)

2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

(....)

d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

(....)

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores”.

De la lectura del artículo 24 de la Ley del Impuesto cabe concluir que las operaciones exentas son las que tienen por objeto, los bienes que se van a vincular o que se encuentran vinculados al régimen de depósito aduanero y no los bienes que, no encontrándose en estas situaciones, sirven al equipamiento del depósito, conformando mediante el arrendamiento el espacio de almacenamiento y oficina. Se trata de servicios que no guardan una relación directa con los bienes que se van a vincular o se encuentran vinculados al régimen, por lo que no tienen cabida en la exención.

A mayor abundamiento podemos citar una consulta de este Centro Directivo de 11-06-1997, nº 1223-96, en la que se contestó a una entidad que gestionaba un recinto aduanero, y que prestaba servicios que incluían la provisión de locales, mobiliario y otros suministros a los servicios oficiales de Aduanas, Sanidad, Soivre, etc. y a los Agentes de Aduanas, Transitarios y otros operadores, que estaba sujeto y no exento de este Impuesto el servicio de cesión de los locales (incluido mobiliario, enseres y su mantenimiento), cuya contraprestación era una cantidad fija de devengo periódico, ya que en el caso consultado no eran aplicables las exenciones de los artículos 21, número 5º y 64, al requerir su vinculación directa con una operación de exportación o de importación. Igual razonamiento es válido para una operación como la consultada.

En este mismo sentido, la consulta CV2045/05 de 11 octubre de 2005.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 24


Discusión
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