La retención practicada se imputa en la declaración del IRPF del período en que se imputan las rentas sometidas a retención, independientemente del momento en que se haya practicado o ingresado en Tesorería (art. 79 RIRPF). La obligación de retener nace al satisfacer las rentas (art. 78 RIRPF), por lo que si la mercantil retuvo anticipadamente, el consultante debe imputar la retención en el período en que declare los honorarios profesionales percibidos.
Hechos
Profesional en estimación directa simplificada y acogido al criterio de imputación temporal de cobros y pagos. En una facturación de sus servicios a una entidad mercantil, con pago aplazado al período impositivo siguiente, la sociedad contabiliza el gasto, el IVA y la retención en el período de libramiento de la factura, procediendo al ingreso de la retención.
Cuestión planteada
Al haber sido ingresada la retención, se pregunta sobre su imputación en la declaración del IRPF del consultante.
Contestación
Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.
Conforme con la regulación anterior, la mercantil pagadora debería haber realizado la retención en el momento de satisfacer los honorarios profesionales del consultante y no con anterioridad a su pago (tal como parece ser ha sucedido en el presente caso), efectuando su ingreso en el Tesoro Público en los plazos establecidos en el artículo 108.1 del mismo Reglamento.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del IRPF del consultante, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto cuando dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 79