Las compensaciones por traslado de centro de trabajo (indemnización a tanto alzado y compensación mensual) no cumplen los requisitos del artículo 18.2 LIRPF para aplicar la reducción del 40%. Aunque constituyen rendimientos del trabajo sujetos a gravamen íntegro conforme al artículo 17.1 LIRPF, carecen del período de generación superior a dos años exigido por la norma de reducción, toda vez que el derecho a percibirlas surge únicamente del hecho del traslado sin tiempo de acumulación previo. En consecuencia, no procede la minoración del artículo 18.2 LIRPF sobre estas prestaciones.
Hechos
El consultante ha sido trasladado de lugar de trabajo en el año 2011, recibiendo de su empresa, en noviembre de 2011, una indemnización por movilidad a tanto alzado y, adicionalmente, una compensación mensual durante tres años, iniciándose en abril de 2012.
Se aporta parte de un acuerdo laboral suscrito por varias Cajas de Ahorros, el 14 de diciembre de 2010, en el marco de un proceso de integración en un SIP de las mismas, en el que se contempla, en el apartado referido a movilidad geográfica, el abono de compensaciones por traslado de empleados de centro de trabajo. En concreto, en dicho apartado se establece el pago de una indemnización, calculada en función de la distancia entre el nuevo centro de trabajo y el que se ocupaba con anterioridad, que se hará efectiva mediante un pago único a tanto alzado. Adicionalmente, para los casos que se prevén, se establece una compensación a abonar mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las referidas compensaciones derivadas del cambio de centro de trabajo.
Contestación
Tanto la indemnización por movilidad a tanto alzado como la compensación mensual que percibe el empleado por motivo de su traslado a otro centro de trabajo, tienen la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18.1 de la LIRPF establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
No obstante, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, dispone lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.
En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, “las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso consultado, al tratarse de un empleado que con motivo del traslado tiene derecho a percibir, además de la indemnización a tanto alzado, una compensación adicional mensual durante tres años, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.