Los rendimientos del trabajo derivados de atrasos laborales se imputan según la regla general al período en que sean exigibles. Para empleados afectados por sentencia judicial pendiente de firmeza, la imputación se difiere al período en que la resolución adquiera firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Para empleados no demandantes a los que la empresa extiende voluntariamente los efectos de la sentencia, los atrasos se imputan al período de su abono efectivo, considerado como período de exigibilidad. Las aportaciones empresariales al plan de pensiones sobre estos importes siguen la misma imputación temporal que los rendimientos subyacentes.
Hechos
Al consultante la empresa donde trabaja le ha abonado en marzo de 2009 unos "atrasos" correspondientes a varios años (en concreto desde 1999). El abono es consecuencia de un procedimiento judicial que finaliza en septiembre de 2008 e iniciado por una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores de los que el consultante no formaba parte, por lo que la sentencia no le afectaba, aunque la empresa para evitar litigios innecesarios ha hecho extensivos sus efectos al resto de los trabajadores. Los trabajadores afectados por la sentencia recibieron sus importes en 2008.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los referidos "atrasos" y de la aportación correspondiente a los mismos (aportación porcentual del 1,25 sobre los ingresos) que la empresa efectúa según convenio al plan de pensiones.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. Los empleados a los que afecta la sentencia imputarán los rendimientos derivados de la misma al período impositivo en que esta haya adquirido firmeza.
2ª. El resto de los empleados (entre los que se encuentra el consultante), los no afectados por la sentencia, pero a los que la empresa para evitar futuros litigios extiende también los efectos de la sentencia, imputarán los rendimientos al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender producida en el período impositivo en que se ha procedido a su abono, circunstancia ésta que según se indica en el escrito de consulta en marzo de 2009.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14