La pensión vitalicia diferida percibida constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).5ª LIRPF como prestación de un plan de previsión social empresarial. La reducción del 40% prevista en el artículo 18 LIRPF no resulta de aplicación cuando la prestación se percibe en forma de renta (modalidad vitalicia), siendo este régimen de reducción exclusivo de percepciones en forma de capital que reúnan los requisitos temporales exigidos. Por tanto, la pensión vitalicia diferida, calificada como rendimiento del trabajo pero percibida periódicamente, se computa íntegramente sin aplicación de porcentaje reductor.
Hechos
La consultante estuvo trabajando en una empresa, desde su ingreso en 1962, hasta diciembre de 1988 en que se acogió al Expediente de Regulación de Empleo (ERE) presentado por su empresa. Entre los acuerdos que se pactaron, se estableció que la empresa abonaría, a través de una aseguradora, a los trabajadores que se acogiesen al ERE, un complemento salarial denominado Pensión Temporal Variable que se calcularía por la diferencia entre lo que iba a percibir el trabajador en la situación de prejubilación (su propia prestación de desempleo) y el importe de las mensualidades que venía percibiendo de la empresa, hasta la fecha del acuerdo.
En el momento en que el trabajador accediese a la pensión de jubilación (edad mínima 60 años) este complemento pasaba a denominarse Pensión Vitalicia Diferida y vendría a resarcir al trabajador por la diferencia entre la pensión que se le reconociese anticipadamente y la que teóricamente hubiese cobrado de haber accedido a la pensión con la edad de 65 años.
La consultante, desde 2003, pasó a la situación de jubilación y percibe la pensión vitalicia.
Cuestión planteada
Consideración como irregular de la renta que percibe por el concepto "Pensión Vitalicia Diferida" a efectos de practicar la reducción correspondiente.
Contestación
La pensión vitalicia que percibe la consultante tiene la consideración de rendimiento del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, el cual establece que, en todo caso, son rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…).
3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 40 por ciento.
Asimismo, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, estableciendo lo siguiente:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En consecuencia, no es aplicable ningún porcentaje de reducción a las prestaciones que, en forma de renta, percibe la consultante de la entidad aseguradora por el concepto “Pensión Vitalicia Diferida”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts.17.2.a).5ª, 18 y DT 11ª.