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Consulta vinculante · V2001-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en adquisiciones mortis causa es la del fallecimiento del causante, no la de la escritura pública de formalización o aceptación de la herencia. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 (que establece el devengo en el día del fallecimiento) y en los efectos retroactivos de la aceptación conforme al artículo 989 del Código Civil, siendo irrelevante a efectos tributarios la posterior formalización documental de la adquisición.

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Hechos

Los herederos de un causante fallecido en abril de 2005 otorgan la escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de la herencia en agosto de 2006.

Cuestión planteada

Si la fecha a tener en cuenta es la del fallecimiento del causante o la de la escritura pública en la que se formaliza la adquisición de los bienes hereditarios.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) cuyo apartado 1 dispone que “En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo”.

En cuanto a la regulación civil de la sucesión, el artículo 989 del Código Civil determina que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, tanto desde el punto de vista civil como del fiscal, la fecha a tener en cuenta a efectos de la adquisición de los bienes heredados es la del fallecimiento del causante y no la de la aceptación de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de que en el Derecho Civil español la adquisición de la herencia requiera su aceptación, que puede ser expresa o tácita, y cuyos efectos son retroactivos.

CONCLUSIONES:

Primera: En el Derecho Civil español, la sucesión hereditaria requiere la aceptación de la herencia por el llamado a suceder, que se convierte, por ella, en heredero.

Segunda: La aceptación de la herencia tiene efectos retroactivos, considerándose adquirida la herencia en el momento del fallecimiento del causante.

Tercera: A efectos fiscales, los bienes heredados se entienden adquiridos en el mismo momento en el que se adquieren civilmente, esto es, en la fecha de fallecimiento del causante, siendo ésta la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Código Civil, art. 989, Ley 29/1987 art. 24-1


Discusión
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