Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por tratado internacio... · DGT V2001-11
Consulta vinculante · V2001-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo percibidos de la ICAO, calificados como tales conforme al artículo 17.1 LIRPF, resultan exentos del IRPF en virtud del artículo VI, Sección 19.b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados (1947), que otorga a los funcionarios de organismos técnicos especializados de Naciones Unidas iguales exenciones que las reconocidas en el artículo V, Sección 18.b) de la Convención de Privilegios de la ONU (1946). La aplicación de esta exención requiere que el consultante sea declarado funcionario de la ICAO en las categorías que este organismo haya comunicado a los Estados Partes conforme a la Sección 18 del artículo VI.

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Hechos

El consultante tiene una relación laboral con la Organización de la Aviación Civil Internacional (ICAO), una de las agencias de la Organización de las Naciones Unidas, basada en un contrato de Servicios Especiales, que se extiende desde 5 de julio de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011. En el contrato laboral se especifica la naturaleza de dichos servicios especiales, mencionando que realizará las asignaciones especiales que le sean atribuidas de forma puntual como consultor de cooperación técnica. Manifiesta que esta atribución de funciones especiales no excluye el quedar enmarcado en el cuerpo de funcionarios de la ICAO.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista para los funcionarios en el artículo VI, Sección 19, letra b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947.

Contestación

El consultante manifiesta en su escrito que es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tener su residencia habitual en territorio español con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Las rentas percibidas por su relación laboral con la ICAO tienen la consideración de rendimientos del trabajo para su perceptor según el artículo 17.1 de la LIRPF, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

El artículo VI, Sección 19, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 (BOE de 25 de noviembre de 1974) dispone:

“Los funcionarios de los organismos especializados:

a)…

b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;

(…).”

Asimismo, el artículo VI, en su Sección 18, establece que “cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados Partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado…”.

En el artículo V, Sección 18, letra b), de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946 (BOE de 17 de octubre de 1974), se reconoce que los funcionarios de la Organización “estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos pagados por la Organización”. La ICAO es un organismo técnico especializado de las Naciones Unidas, por lo que le resulta de aplicación la citada Convención de 1947.

En consecuencia, en la medida en que los rendimientos del trabajo que perciba el consultante de la ICAO, derivados del referido contrato laboral firmado con dicha organización, sean consecuencia de su condición de funcionario de la Organización, retribuyéndole su trabajo como tal funcionario, resultará aplicable la exención prevista en el artículo VI, Sección 19, letra b) de la referida Convención de 1947. Por el contrario, las rentas que pudiera percibir de la ICAO que retribuyan servicios prestados por el consultante a la ICAO en condición distinta a la de funcionario no quedarían amparadas por la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 5, 17-1.


Discusión
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