Las multas impuestas por delitos contra la Hacienda Pública no constituyen pérdidas patrimoniales deducibles en el IRPF. Aunque formalmente encajarían en la variación patrimonial del artículo 33.1 LIRPF, la DGT las descarta como pérdida patrimonial al identificarlas con pérdidas por consumo (artículo 33.5.b LIRPF), considerando que el elemento subjetivo del delito —acción u omisión voluntaria y antijurídica— convierte el pago de la sanción en una manifestación del consumo del contribuyente, no en una alteración patrimonial susceptible de deducción.
Hechos
La sociedad de la que era administrador el consultante dejó de ingresar determinadas cantidades por el Impuesto sobre Sociedades, motivo por el que el consultante ha sido condenado por delito contra la Hacienda Pública, dada su condición de administrador. La sentencia condenatoria establecía una determinada multa al consultante que ha satisfecho en 2011
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la multa impuesta.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
Si bien, en principio, el abono de una multa impuesta por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública pudiera corresponderse con el concepto que recoge el artículo 33.1, no puede obviarse que aquella es consecuencia de un delito cometido (en este caso) por el consultante, delito que supone por parte de este la realización de una acción u omisión voluntaria, antijurídica y tipificada por la ley. Ese elemento subjetivo que comporta el delito nos lleva a determinar que el pago de la multa que la conducta del condenado lleva aparejada se identifica con un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que —según lo dispuesto en el artículo 33.5,b) de la Ley del Impuesto— no procede su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33.