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Consulta vinculante · V2001-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación prestados por la entidad española a un destinatario empresario alemán se localizan en la sede de actividad de este último conforme a la regla general del artículo 69.1.1º LIVA, no en el lugar de la operación principal. Al tratarse de prestación a empresario/profesional actuando como tal, la regla especial del artículo 70.1.6º LIVA (mediación a consumidores finales) no es de aplicación, resultando en sujeción al IVA alemán y no al territorio de aplicación del impuesto español, configurándose como prestación intracomunitaria de servicios.

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Hechos

La entidad consultante se dedica a la intermediación en las ventas de productos de limpieza entre una empresa alemana vendedora con residencia fiscal en Alemania y sin establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sus clientes. Dichas ventas se realizan tanto en dicho territorio como en otros distintos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de mediación prestados por la entidad consultante

Contestación

1.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

Los servicios de mediación por la entidad española consultante a una entidad alemana estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

El artículo 70, en su apartado uno, recoge las reglas especiales de localización de servicios. En concreto y en relación con los servicios de mediación, el número 6º se refiere exclusivamente a aquellos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados a consumidores finales, es decir, a sujetos que no actúen como empresarios o profesionales. Estos servicios se localizan en el lugar en que se entiende realizada la operación principal (esto es, la operación en la que se media).

No obstante lo anterior, la regla especial descrita no es de aplicación cuando el destinatario es empresario o profesional actuando en su condición de tal. En este caso, el servicio se localiza en la sede del destinatario de acuerdo con la nueva regla general establecida por el artículo 69, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992 según el cual:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad intermediaria española consultante que tienen como destinatario a una sociedad alemana se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios no realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto se prestan a una entidad que ostenta la condición de empresario o profesional que se encuentra establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España (en este caso, Alemania).

Por tanto, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por la entidad consultante a la entidad alemana a que se refiere el escrito de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de dónde se entienda efectuada la entrega de los bienes en la que se media, por lo que no se deberá repercutir dicho Impuesto con ocasión de la realización de los mismos.

Dichos servicios se calificarán como prestaciones intracomunitarias de servicios y deberán ser objeto de consignación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º


Discusión
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