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Consulta vinculante · V2001-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La gratificación voluntaria percibida con motivo de la dimisión se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, con imputación temporal en el período 2019 (criterio de exigibilidad). La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación si el período de generación (años de servicio) supera los dos años y se cobra en un único ejercicio; en caso de fraccionamiento, la reducción se mantiene ajustando el cómputo temporal conforme a la normativa reglamentaria, salvo que concurran limitaciones adicionales derivadas de la naturaleza de la prestación.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad período de generación reducción del 30 por ciento extinción de relación laboral.

Hechos

El consultante solicitó la baja voluntaria en la empresa en la que trabajaba con efectos 31 de enero de 2019. La empresa, en base a la antigüedad y servicios prestados le satisfizo una gratificación voluntaria por importe de 35.000 euros.

Cuestión planteada

Tributación de la gratificación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Imputación temporal. Aplicación de la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El consultante presentó su dimisión al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, mediando el correspondiente preaviso. La empresa le satisfizo una gratificación, con carácter extraordinario y voluntario, cuya calificación es la de rendimiento del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que dispone que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”.

El artículo 14 de la LIRPF, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, la gratificación voluntaria percibida por el consultante, se imputará en el período impositivo 2019.

En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la, LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, dicho artículo establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.

Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad, a efectos de la aplicación de la reducción, será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, en el presente caso, no se cumple ninguna de las condiciones expuestas, ya que la gratificación nace con el acuerdo de la empresa, de carácter extraordinario y voluntario, por el que se concede al consultante dicha gratificación con motivo de la baja voluntaria, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa, ni tampoco han transcurrido dos años desde que se adoptó el acuerdo de concesión de la gratificación consultada.

Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14. 1 a), 17.1 y 18.2

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12


Discusión
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