Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. declaración anual operaciones terceras personas, modelo 3... · DGT V2002-18
Consulta vinculante · V2002-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad que gestiona cobros por cuenta de terceros en operaciones de venta de mercaderías debe relacionarlos en el modelo 347 si desarrolla actividades empresariales o profesionales, conforme al artículo 93.1.b) LGT y artículo 31 RGAT. La obligación de información se ciñe a las operaciones que la entidad realiza en el ejercicio de tales actividades; los cobros gestionados constituyen operaciones con terceras personas que, en caso de rebasarse los umbrales de información, deberán incluirse en la declaración anual. La condición determinante es que la prestación de servicios de intermediación sea considerada actividad empresarial o profesional conforme a la LGT y normativa del IVA.

declaración anual operaciones terceras personas modelo 347 actividad empresarial prestación de servicios obligado a informar operaciones vinculadas

Hechos

Una entidad que, en relación con las ventas de mercaderías que realizan sus asociados, cobra los importes correspondientes a las ventas para después transmitirlos a éstos.

Cuestión planteada

Obligatoriedad de relacionar los citados cobros en la declaración informativa de operaciones con terceras personas y, en su caso, en el Suministro Inmediato de Información (en adelante SII).

Contestación

A) En relación con la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), se informa lo siguiente:

1.- En el escrito de consulta se manifiesta que una entidad presta para sus asociados o terceros servicios de intermediación en la venta de mercaderías, gestionando por cuenta de aquellos los cobros que derivan de dichas operaciones.

Aunque no resulta claro del escrito, parece deducirse del mismo que se plantea, entre otras cuestiones, si dicha entidad debe relacionar en la los cobros que gestiona por cuenta de los vendedores en las operaciones señaladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, y en el artículo 31.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), (en adelante RGAT).

La obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, con fundamento legal en los artículos 93 y 94 de la LGT, encuentra su desarrollo en el RGAT.

En cuanto a los obligados a suministrar dicha información, el artículo 31 apartados 1 y 3 del citado Reglamento dispone:

“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

(…)

3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.”

Distinguen los apartados citados dos ámbitos de información a suministrar, el correspondiente al desarrollo de actividades empresariales o profesionales y el relativo al cobro por cuenta de sus asociados de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, autor u otros.

2.- En relación a este último ámbito informativo dispone el artículo 33.4 del RGAT:

“4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.3 de este Reglamento deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, los pagos a que se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.”

Y el artículo 34.1.g) del RGAT indica:

“1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:

(…)

g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 31.3 de este Reglamento.

(…)”

Por tanto, se declararán como cobros por cuenta de terceros superiores a 300,51 € los que efectúen las entidades en el ejercicio de sus funciones de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

De los términos de la consulta planteada no se desprende que la entidad que presta un servicio de intermediación en la venta de mercaderías, ejerza entre sus funciones la de cobro de honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial por cuenta de sus socios o asociados como establece la norma.

Por consiguiente, a efectos de presentar su declaración anual de operaciones con terceras personas no procede la aplicación del artículo 31.3 del RGAT.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

3.- El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, ha introducido en el ordenamiento jurídico el conocido como Suministro Inmediato de Información (SII en adelante).

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 1 de julio de 2017, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(…)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”

El artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el Real Decreto 596/2016, señala que el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

“1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.

5.º Los que opten por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 de este Reglamento”.

Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del art. 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos.

El nuevo sistema de llevanza de libros a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.

Tal y como establece la exposición de motivos del referido Real Decreto 596/2016 el nuevo sistema de llevanza de libros registros permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañe al sujeto pasivo, y la información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones aquellas personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opción, lleven los libros registro a través de la Sede electrónica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, los empresarios o profesionales a los que resulta de aplicación el sistema de llevanza de libros serán exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del “modelo 347”, así como de la presentación de la Declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por lo que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha añadido la letra f) al artículo 32 del Real Decreto 1065/2007 para señalar que no estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas “los obligados tributarios a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre”, es decir, a quienes resulta aplicable el SII.

Por tanto, en el caso de que la entidad referida en el escrito de consulta lleve los libros registro a los que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, no estará obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Por lo que se refiere a la información a suministrar a través del SII será la exigida en los artículos 63, 64, 65 y 66 del Reglamento del Impuesto para los diferentes Libros Registros previstos en el artículo 62.1 del Reglamento.

A tal efecto, el contenido de los Libros registros de facturas expedidas y de facturas recibidas, se regula en los artículos 63 y 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ambos artículos prevén que “El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.”.

El desarrollo de la anterior previsión se ha realizado por la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que indica en su artículo 2.3.c) entre el contenido de la información a suministrar en el libro registro de facturas expedidas:

“c) Identificación de los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro.”.

5.- En consecuencia, si la entidad consultante resulta obligada al SII no estará obligada a presentar el modelo 347, y deberá suministrar la información prevista en el Reglamento del Impuesto respecto a los distintos Libros Registros a través del nuevo modelo de gestión.

Como ya se ha indicado de la información aportada en el escrito de consulta no se desprende que la entidad que presta un servicio de intermediación en la venta de mercaderías ejerza entre sus funciones la de cobro de honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial por cuenta de sus socios o asociados.

6.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 1065/2007, art. 31.3. RIVA RD 1624/1992 arts. 62, 63, 64 y 71


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion