La comunidad de propietarios constituye sujeto pasivo de IVA y debe registrarse en censo por realizar prestación de servicios (reparto de gastos comunes) con carácter habitual. La repercusión a comuneros está sujeta y no exenta, generando derecho a deducción tanto para la comunidad (por IVA soportado en adquisiciones) como para los comuneros (por cuotas repercutidas), siempre que éstos tengan condición de empresarios o profesionales y cumplan los requisitos del artículo 94 LIVA.
Hechos
Comunidad de propietarios de un edificio de apartamentos que, de acuerdo con su calificación urbanística, deben dedicarse a su explotación en régimen de apartamentos turísticos y hotel, no pudiendo destinarse a uso de residencia propia. La comunidad de propietarios satisface los gastos comunes del edificio y luego los distribuye entre los distintos propietarios.
Cuestión planteada
1.- Si la comunidad de propietarios debe considerarse sujeto pasivo del Impuesto sobre le Valor Añadido y registrarse como tal en el censo.
2.- Si la repercusión de los gastos comunes a los propietarios constituye una operación sujeta y no exenta del impuesto.
3.- Si los propietarios pueden deducir las cuotas repercutidas por la comunidad.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto y no exentas del mismo.
3.- De acuerdo con lo expuesto, las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad.
Lógicamente, dada la condición de empresario o profesional de la comunidad de propietarios, ésta deberá registrarse como tal en el censo de obligados tributarios.
Igualmente, los comuneros podrán deducir las cuotas del impuesto que les sean repercutidas por la comunidad de propietarios, al tener éstos la condición de empresarios o profesionales y siempre que se cumplan todos los requisitos que la Ley establece para ejercer el derecho a la deducción del impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5