Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, plazo de cuatro años, circun... · DGT V2003-12
Consulta vinculante · V2003-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El plazo de cuatro años para finalizar obras de construcción de vivienda habitual en autopromoción es de carácter cerrado y solo admite ampliación conforme al artículo 55.4 RIRPF (circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente que provoquen paralización), mediante solicitud presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite. La Administración Tributaria tiene competencia discrecional para aprobar la ampliación y determinar su extensión temporal. No procede ampliación automática ni por otras causas no previstas reglamentariamente, siendo determinante que el contribuyente acredite la causa excepcional y su ajenidad.

Deducción vivienda habitual plazo de cuatro años circunstancias excepcionales no imputables ampliación de plazo autopromoción paralización de obras competencia Administración Tributaria

Hechos

En el transcurso de la construcción de la vivienda habitual del consultante, en régimen de autopromoción, aparecen filtraciones de agua procedentes de las fincas colindantes las cuales son comunicadas al Ayuntamiento y dan lugar a la paralización de las obras; siendo previsible que ello impida finalizar las obras en el plazo de los cuatro años requeridos para consolidar las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas durante la construcción.

Cuestión planteada

Si tal circunstancia constituye una situación excepcional y no atribuible o imputable al consultante promotor para poder solicitar una ampliación del plazo para finalizar las obras de construcción.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Tratándose de supuestos de construcción de la vivienda habitual, el Reglamento del Impuesto, en su artículo 55.1.1º, establece la posibilidad de practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda al asimilar a la adquisición de vivienda habitual su construcción en los supuestos en los que “el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión”. Para consolidar las deducciones practicadas, se requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de terminación de las obras. Debiendo residir de forma efectiva y permanente durante un período mínimo de tres años desde la finalización de las obras.

El inicio de la inversión para finalizar las obras, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la fecha en la que se satisface la primera cantidad por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, por cualquier importe que el contribuyente entregue procedente del saldo de la cuenta vivienda abierta por él mismo. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT V2415-09, DGT V0568-08 o DGT V0518-08. El plazo de cuatro años para finalizar las obras no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.

En concreto, en un proceso de autopromoción, conforme con el artículo 55.4 del RIRPF, el consultante podría solicitar ampliación para su finalización dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite en que esta debiera haberse producido, siendo competencia de la Administración Tributaria su aprobación y el plazo de la misma. En concreto, el precepto dispone:

“4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.”

La situación aludida por el consultante, en principio, podría dar origen a una ampliación de plazo para finalizar las obras de construcción. No obstante, corresponde al Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidir, una vez efectuada la solicitud en plazo y a la vista de la documentación aportada por el contribuyente, decidir tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art.68-1-1º; RD 439/2007 Art. 55-4


Discusión
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