Las cotizaciones a mutualidades de funcionarios y cuotas de derechos pasivos correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2012, objeto de minoración en abril de 2013 conforme a la disposición adicional única del RDL 3/2013, mantienen la consideración de gasto deducible en el ejercicio 2012 (año de su devengo y satisfacción efectiva), no en 2013. En consecuencia, procede declaración complementaria de 2012 por el importe de tales cotizaciones; en 2013 se deducirá únicamente la cuota efectivamente satisfecha en nómina de abril (minorada), evitando doble deducción.
Hechos
Se describen en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la minoración de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a las Mutualidades de Funcionarios prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2013 y procedencia, en su caso de efectuar por dicho importe una declaración complementaria del ejercicio 2012.
Contestación
La disposición adicional única del Real decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE de 23 de febrero), establece:
“Excepcionalmente, en el mes de abril de 2013, la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, será objeto de minoración en una cuantía equivalente al importe que haya abonado el obligado por dichos conceptos en el mes de diciembre de 2012 correspondiente a la paga extraordinaria. En el recibo de nómina correspondiente a dicho mes se consignará de forma expresa y separada la cantidad minorada.
Al personal funcionario que no se encuentre en situación de servicio activo o equivalente en el mes de abril de 2013 se le pagará, por parte del órgano pagador que le hubiera satisfecho las retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2012, una cantidad equivalente al importe que hubiera abonado el funcionario en el mes de diciembre de 2012 en concepto de cuotas de derechos pasivos y mutualidades correspondiente a la paga extraordinaria de dicho mes. En el mes inmediatamente posterior al pago de dicha cantidad, el órgano pagador procederá a compensar el importe global de las mismas, mediante minoración del montante de las cuotas a ingresar en el Tesoro Público o a la correspondiente mutualidad.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos a que se refiere el apartado 6 de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.”
Conforme con esta regulación, en la que lo que se minora o se paga en el mes de abril de 2013 es “una cantidad equivalente al importe que hubiera abonado el funcionario en el mes de diciembre de 2012”, procede concluir que las cuotas de derechos pasivos y de las mutualidades de funcionarios correspondientes al mes de diciembre de 2012 –es decir, el importe total abonado por dichos conceptos en el mes de diciembre- tienen y mantienen la consideración de gastos deducibles en el período impositivo correspondiente al de su detracción: 2012.
Evidentemente, por lo que respecta al ejercicio 2013 esta “devolución equivalente” comportará —para el personal funcionario en situación de servicio activo o equivalente— que se compute como gasto deducible la cuota efectivamente satisfecha por tales conceptos en la nómina de abril de 2013; esto es, la cuota minorada prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2013, constituyendo un ingreso como rendimiento del trabajo en el citado ejercicio 2013 para el personal funcionario que no se encuentre en situación de servicio activo o equivalente en el mes de abril de dicho año.
Por tanto, en cualquier caso no procederá la realización de la declaración complementaria a que se refiere la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 19.