Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones por jubilación, mu... · DGT V2003-14
Consulta vinculante · V2003-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por jubilación percibidas de mutualidades de previsión social califican como rendimientos del trabajo integrados en la base imponible del IRPF. La tributación se determina mediante imputación temporal: se integra la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no fueron objeto de reducción o deducción en base imponible por incumplir requisitos subjetivos (profesionales no afiliados a Seguridad Social, trabajadores por cuenta ajena, etc.). Las aportaciones efectuadas que sí cumplieron requisitos y fueron deducibles no vuelven a gravarse al recuperarlas.

rendimientos del trabajo prestaciones por jubilación mutualidad de previsión social imputación temporal aportaciones deducibles base imponible.

Hechos

El consultante, que ha desarrollado toda su vida laboral como funcionario, ha estado al mismo tiempo colegiado en el Colegio de Abogados, realizando aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía. Desde 1987 no tiene actividad profesional por cuenta propia.

Cuestión planteada

Si debe integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la prestación por jubilación percibida de la Mutualidad de la Abogacía.

Contestación

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 señala lo siguiente.

“a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. “

La disposición adicional novena establece que:

“Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”

En conclusión a lo anterior si, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de deducción o reducción en algún período impositivo, la prestación tributará en todo caso como rendimiento del trabajo, con independencia de que tales aportaciones hayan sido o no efectivamente deducidas o reducidas. En este caso, se integrará en la base imponible el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido minorar la base imponible por incumplir los requisitos subjetivos previstos en la norma fiscal. Dicho rendimiento del trabajo forma parte de la renta general a efectos del cálculo del impuesto, según el artículo 45 de la ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 45


Discusión
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