Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, permuta, valor... · DGT V2005-06
Consulta vinculante · V2005-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la permuta de parcela rústica más dinero por parcela urbana, la ganancia/pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de la parcela cedida y el mayor entre: (i) valor de mercado de la parcela rústica entregada, o (ii) valor de mercado de la parcela urbana recibida minorada en el dinero entregado en compensación. Posteriormente, la venta de la parcela urbana genera otra ganancia/pérdida patrimonial entre el valor de adquisición resultante de la permuta (ajustado por gastos, tributos y mejoras) y el importe real de enajenación.

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Hechos

Los consultantes van a realizar una permuta con el Ayuntamiento de Pinto en virtud de la cual van a entregar a dicho Ayuntamiento una parcela de terreno rústico recibiendo otra urbana a cambio. Al no coincidir el precio de las dos parcelas los consultantes compensarán al Ayuntamiento con una determinada cantidad en metálico.

Con carácter simultáneo a la permuta, pero con condición suspensiva hasta que transcurra el plazo señalado por la normativa de la Comunidad de Madrid para que esta pueda ejercer su derecho de tanteo y retracto, los consultantes van a proceder a enajenar la misma parcela recibida del Ayuntamiento a una entidad vinculada.

Cuestión planteada

Valor de enajenación en la operación de permuta, valor de adquisición de la parcela recibida y valor de enajenación en la operación de venta.

Contestación

La operación de permuta por la que los consultantes van a entregar una parcela de terreno rústico y una determinada cantidad de dinero, recibiendo a cambio una parcela de terreno urbano, generará una ganancia o una pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), que establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.

El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.

Por tanto, en el caso planteado el importe que habrá que considerar a efectos de determinar la ganancia o perdida patrimonial derivada de la operación de permuta será el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado de la parcela de terreno rústico entregada.

El valor de mercado de la parcela de terreno urbano recibida a cambio, minorado en la cantidad entrega como compensación en metálico.

La operación de transmisión del terreno urbano supone para los consultantes una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto define estos valores en las transmisiones a título oneroso.

De acuerdo con este precepto, en el caso consultado el valor de adquisición será el que haya resultado de la operación de permuta, de acuerdo con lo anteriormente señalado, los gastos y tributos inherentes a la operación que hubieran sido satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses, y el coste de las mejoras y de las inversiones realizadas en la parcela objeto de transmisión.

Siguiendo con este mismo precepto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

No obstante, al tratarse de una operación vinculada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto, se aplicarán las reglas de valoración de tales operaciones en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 31, 33, 35 y 45.


Discusión
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