La indemnización por despido improcedente de deportistas profesionales conforme al artículo 15 del RD 1006/1985 goza de exención en el IRPF en la cuantía que resulte de aplicar los criterios de indemnización laboral ordinaria del Estatuto de los Trabajadores (dos meses de salario por año de servicio como mínimo), siendo gravada la parte que exceda dicho límite obligatorio. La retención debe practicarse únicamente sobre la porción imponible, descartándose la sujeción íntegra que la DGT mantuvo bajo normativa anterior a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que asimila el tratamiento de deportistas al de directivos.
Hechos
El director deportivo del club de futbol consultante (con relación laboral especial de deportistas profesionales) presentó una demanda por despido improcedente contra el club reclamando una indemnización por todos los importes pendientes de cobro hasta la finalización del contrato. No se ha alcanzado ningún acuerdo en el acto de conciliación.
Cuestión planteada
Exención en el IRPF de la indemnización prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, a efectos de practicar la correspondiente retención.
Contestación
El articulo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE del día 27) dispone que “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.
Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.
En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio) este Centro directivo ha venido considerando (consultas nº 2105-00, 2385-00 y V0582-05) con normativa anterior a la actualmente vigente que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones de los deportistas profesionales, la totalidad de las indemnizaciones satisfechas por despido o cese estaban plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 2009, 19 de julio y 4 de noviembre de 2010 ha sentado jurisprudencia respecto al tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por despido improcedente de los deportistas profesionales, sentencias en las que, partiendo de la comparación de las indemnizaciones que para el personal de alta dirección establece su decreto regulatorio (R.D. 1382/198) —indemnizaciones para las que no existe una cantidad máxima o mínima (y que por tanto están sujetas al Impuesto—, llega a concluir que “en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial. (…). En consecuencia la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9.Uno, letra d) de la Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, para el ejercicio 1999, resultando exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto”.
En consecuencia, atendiendo a esta configuración jurisprudencial hay que concluir que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 está incluida en el ámbito de la exención que se recoge en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En el presente caso, este Centro directivo no puede entrar a valorar si la relación laboral mantenida entre las partes se encuentra al amparo o no del citado Real Decreto 1006/1985, al ser una cuestión ajena al ámbito de sus competencias. Solo en el supuesto de que se trate de una relación laboral especial de deportistas profesionales resultará de aplicación lo señalado anteriormente y, por tanto, en tal circunstancia sobre esa indemnización mínima el club consultante no estará obligado a practicar retención a cuenta del Impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas (con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto)
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7