La cesión de derechos de uso de plazas de aparcamiento, tanto por el concesionario inicial como por terceros que adquieren tales derechos, constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11.2.3º LIVA (cesiones de uso o disfrute de bienes). No procede calificación como exención, debiendo aplicarse el gravamen ordinario en tanto el cedente tenga condición de empresario o profesional que realiza la operación en el desarrollo de su actividad.
Hechos
La entidad mercantil consultante ha adquirido el derecho de uso de unas plazas de aparcamiento a otra sociedad que resultó adjudicataria de una concesión administrativa para la construcción y explotación del aparcamiento en el que se ubican dichas plazas. Por su parte, la consultante tiene intención de ceder nuevamente el derecho de uso de dichas plazas.
Cuestión planteada
Tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado dos de dicho precepto dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las entidades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
En este sentido, según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992, que establece el concepto de prestación de servicios, señala en su apartado dos, números 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales:
“2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.”.
En consecuencia, la cesión a terceros, por el concesionario de la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos, del derecho a utilizar dicho aparcamiento, es una prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del mismo modo, las operaciones de cesión de derechos de uso de plazas de aparcamiento por parte de un empresario o profesional que previamente ha adquirido tales derechos de uso al concesionario de la construcción y explotación del aparcamiento, vigente el contrato de concesión administrativa, se califican como prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del artículo 11.Dos.3º de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 11-