Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, rendimiento del t... · DGT V2007-06
Consulta vinculante · V2007-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT diferencia dos supuestos en función de si el árbitro ejerce previamente actividad económica: (i) si la ejerce, los honorarios arbitrales se califican como rendimientos de actividades económicas, siendo accesoria la prestación; (ii) si no la ejerce, constituyen rendimiento del trabajo conforme al artículo 16.2.c) LIRPF. En ambos casos, los pagos están sujetos a retención a cuenta del 15 % según artículos 73, 78.1.4º y 93 del Reglamento del IRPF. Respecto al IVA, la prestación de servicios arbitrales por personas físicas queda sujeción al IVA cuando se realiza por empresario o profesional a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial o profesional, con obligación de facturación conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992.

rendimientos de actividades económicas rendimiento del trabajo retención a cuenta sujeción al IVA prestación de servicios empresario o profesional

Hechos

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableció en su artículo 31 un sistema arbitral para defender y resolver las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, estando integrados los órganos de arbitraje por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas.

El Ayuntamiento consultante debe abonar a las personas físicas, que en calidad de árbitros representen a Asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores empresariales, en los distintos Colegios arbitrales que se constituyan en Junta Arbitral Municipal de Consumo, las compensaciones establecidas en función del número de asistencias o audiencias realizadas de acuerdo con las solicitudes de arbitrajes de consumo.

Cuestión planteada

Calificación de la renta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sujeción a retención.

Régimen de sujeción al IVA y obligaciones de facturación.

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Por lo que respecta a la calificación de la renta derivada de la percepción de compensaciones por personas físicas por las funciones ejercidas en calidad de árbitro en representación de Asociaciones de consumidores y usuarios, habrá que distinguir las siguientes situaciones:

1º.- Honorarios arbitrales percibidos por personas físicas que ejercen una actividad profesional.

Cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.

2º.- Honorarios arbitrales percibidos por personas físicas que no ejercen una actividad profesional.

En este caso, la renta percibida por la persona física debe calificarse como rendimiento del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16.2.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

Por lo que respecta a la obligación de practicar o no retención o ingreso a cuenta del IRPF sobre los importes satisfechos a los árbitros, cabe señalar que con arreglo al artículo 73 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), están sujetos a retención o ingreso a cuenta, entre otros, los rendimientos del trabajo y de actividades profesionales.

En ambos casos, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar por el Ayuntamiento consultante será el 15 por 100, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 78.1.4º y 93 del Reglamento del Impuesto.

2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor añadido.

Primero.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Segundo.- El artículo 5, apartado uno de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

De acuerdo con lo expuesto los servicios de arbitraje prestados por personas físicas, en representación de asociaciones de consumidores y usuarios y de sectores empresariales, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que suponen el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto.

Tercero.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del mencionado Reglamento dispone que: “De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por su parte el artículo 2, apartado 2, letra f) del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación establece lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

(…)

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

De acuerdo con lo expuesto las personas físicas que presten servicios de arbitraje, en representación de asociaciones de consumidores y usuarios y de sectores empresariales, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán expedir para el ayuntamiento la correspondiente factura, que deberá contener los datos y requisitos regulados en el artículo 6 del mencionado Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992, arts. 4, 5 y 164; RIRPF RD 1775/2004 arts. 73, 78 y 93; RIVA RD 1496/2003, art. 2; TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 16


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion