La venta de acciones genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, calculada por diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión (precio real o valor de mercado si este fuera superior), deducibles los gastos y tributos soportados por el transmitente. La conclusión se condiciona a que las acciones mantengan vigencia en el momento de la transmisión; si la sociedad hubiera sido liquidada en ejercicio anterior, la variación patrimonial habría de imputarse a ese ejercicio, no al de venta.
Hechos
En 2004, la consultante compró unas acciones de una empresa norteamericana que, según manifiesta en su escrito, "acabó en bancarrota y desapareció". Desde entonces tiene esas acciones en su depósito bancario de valores con valor cero.
Cuestión planteada
Posibilidad de vender las acciones.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
Conforme con lo expuesto, si se venden las acciones objeto de consulta se producirá una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y transmisión. En este punto, procede mencionar también lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto:
“El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Evidentemente, para que tal circunstancia (variación patrimonial) pueda producirse es necesario que las acciones (como títulos valores representativos del capital social de la entidad) mantengan su vigencia en el momento de la venta, pues en otro caso (liquidación de la sociedad o similar en un ejercicio anterior) la variación patrimonial ya se habría producido y habría que imputarla a dicho ejercicio.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33