Tras regularizar la situación tributaria por pérdida del derecho a la deducción por construcción de vivienda habitual (obras no finalizadas en plazo), el contribuyente puede reiniciar la deducción a partir del ejercicio siguiente al de regularización. El nuevo inicio de la inversión se computa desde la primera cantidad satisfecha deducible en el ejercicio siguiente, reiniciándose el plazo de cuatro años para conclusión de las obras, sin que la DGT contemple restricción alguna para ejercitar nuevamente el derecho, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
Hechos
El consultante realizó aportaciones a una cooperativa de viviendas para adquirir su futura vivienda habitual. Solicitó y le concedieron una ampliación por dos años para finalizar las obras, plazo que resultó insuficiente por lo que solicitó una nueva ampliación la cual le fue denegada. Se le comunica que tiene que devolver la totalidad de las deducciones practicadas por los ejercicios 1999 a 2004, procediendo a ello.
Cuestión planteada
Si una vez regularizada su situación tributaria puede a partir de ese momento iniciar de nuevo a practicar la deducción, estando aún la vivienda en fase de construcción.
Contestación
A efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF) (BOE de 31 de marzo), asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la primera cantidad satisfecha por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual, o, si fuera el caso, por cualquier importe que el contribuyente satisfaga procedente del saldo de su cuenta vivienda. El plazo de cuatro años para finalizar las obras admite ampliación en determinados supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF, que en ningún caso podrá exceder de otros cuatro años más.
Si llegado el día en que debieran estar finalizadas las obras, existiendo o no plazo de ampliación, estas no hubiesen concluido, el contribuyente pierde el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por la construcción debiendo proceder a regularizar la situación, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
Como consecuencia de regularizar su situación tributaria mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas relacionadas con la construcción, bien por aportaciones directas bien, en su caso, por aportaciones procedentes de cuenta vivienda abierta él mismo, podrá iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisfaga vinculadas con la construcción de su futura vivienda habitual. Con la nueva primera cantidad satisfecha que sea objeto de deducción se entenderá iniciado, nuevamente, el plazo de cuatro años para finalizar las obras de construcción.
Por último, señalar que deben cumplirse los demás requisitos exigidos por la norma, entre estos, la finalización de las obras en el plazo de cuatro años, habitar la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a la terminación de las obras y que constituya su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1