No existe incompatibilidad entre que una persona física determine rendimientos en estimación directa por su actividad empresarial individual y sea socio de una sociedad civil que determine rendimientos por estimación objetiva, siempre que ambas entidades desarrollen actividades económicas distintas. Cada sujeto (persona física y sociedad civil) puede aplicar independientemente su método de estimación conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Reglamento del IRPF. No obstante, si ambas desarrollasen la misma actividad, la sociedad civil estaría obligada a computar las operaciones del socio a efectos de verificar los umbrales de estimación objetiva conforme al artículo 3 de la Orden EHA/3462/2007.
Hechos
La consultante realiza la actividad profesional de "graduado social", epígrafe 726 de la sección segunda de las tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Va a constituir con otro socio una sociedad civil que se dedicará a "otras actividades de enseñanza", epígrafe 933.9 de la sección primera de las tarifas del IAE. Esta actividad determinará su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Cuestión planteada
Si existe alguna incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una sociedad civil que desarrolla otra actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación
En aquellos supuestos en que en una misma persona física concurre la doble condición de empresario individual, por un lado, y de miembro de una entidad en régimen de atribución (concepto que incluye a las sociedades civiles) que desarrolla una actividad empresarial, por otro, la normativa del IRPF, en su artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva, que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".
Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y sociedad civil, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, antes citado.
No obstante, si las actividades desarrolladas por la persona física y la sociedad civil fuese la misma, la sociedad civil, al determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de este método, lo que dispone el artículo 3 de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, que establece que:
“Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”
Señalando al respecto el párrafo anterior del citado precepto:
“No obstante, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3462/2007, Art. 3; RIRPF RD 439/2007, Arts. 35, 39-3