Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, canje de valores, régimen especial ... · DGT V2009-14
Consulta vinculante · V2009-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El canje de acciones derivado de fusión genera ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición de las acciones entregadas y valor de mercado de las recibidas (art. 37.1.e TRLIRPF). No obstante, si la fusión se acoge al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la LIS, la tributación se regula por el art. 88 LIS: no se integran en base imponible las rentas derivadas de la atribución de valores de la absorbente a los socios de la absorbida (residentes en UE o España, o no residentes si valores representan capital de entidad residente en España), siempre que los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados.

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Hechos

En 2013, el banco del que era accionista el consultante, fue absorbido por fusión por otro banco, entregándose al consultante acciones del banco adquirente en sustitución de las acciones que tenía del banco adquirido.

El valor de mercado de las nuevas acciones recibidas fue inferior al valor de adquisición correspondiente a las acciones que tenía del banco absorbido.

Cuestión planteada

Se consulta si el canje de acciones referido da lugar a pérdidas en el consultante.

Contestación

El artículo 33.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo –en adelante TRLIRPF–, establece:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

De acuerdo con este precepto, la operación de canje de acciones como consecuencia de la fusión por absorción de dos sociedades genera una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantifica, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derecho o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados. La valoración de la participación percibida será la mayor de las citadas cantidades.

No obstante lo anterior, señalar que si a la fusión se le aplica el régimen especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores regulada en el Capítulo VIII, título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), la tributación de los socios en la operación de fusión se regula en el artículo 88 del mencionado texto refundido, que establece:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.

4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.”

De acuerdo con los datos relativos a la operación, éste sería el régimen aplicable, por lo que de conformidad con el precepto anteriormente citado, el socio, persona física residente en territorio español, no integra en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución de valores de la entidad absorbente en los términos anteriormente expuestos.

En cuanto a la valoración, a efectos fiscales, de los valores recibidos en la operación de fusión, según establece el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conservarán el mismo valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Asimismo, los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Conforme lo establecido en el artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la aplicación de este régimen requiere que, en las operaciones de fusión, la opción por el régimen se incluya en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión de la entidad transmitente y adquirente que tengan su residencia en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.

El artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), establece como regla general que en las operaciones de fusión el sujeto obligado a realizar la comunicación será la entidad adquirente. Para los socios, el régimen fiscal de diferimiento tiene carácter obligatorio, sin que esté prevista para el socio la renuncia total o parcial al mismo. El consultante tendrá la obligación de declarar en los términos antes referidos, sin que proceda computar ganancia o pérdida patrimonial alguna por la atribución de valores como consecuencia de la fusión al aplicarse el régimen de diferimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, artículos 88 y 96.


Discusión
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