El fondo de capital riesgo español no reúne la consideración de "institución financiera" a efectos del art. 13.4.a) del CDI hispano-mexicano. La DGT descarta equiparar los fondos de capital riesgo a instituciones financieras, aplicando la definición convencional del término que se circunscribe a entidades cuya actividad principal es la intermediación financiera o gestión de activos ajenos, no la inversión en participaciones empresariales para impulsar actividades productivas. Por tanto, las ganancias de capital derivadas de la desinversión mexicana quedarán sometidas a los límites de imposición establecidos en los párrafos 2 y 3 del artículo 13, sin acceso a la exención prevista en el párrafo 4.a).
Hechos
El consultante es un fondo de capital riesgo constituido conforme a la normativa española y residente fiscal en España.
El citado fondo se está planteando adquirir una participación sustancial en una sociedad residente en México.
Cuestión planteada
Consideración del consultante como una "institución financiera", a efectos de la aplicación del artículo 13.4 del Convenio hispano-mexicano para evitar la doble imposición a las ganancias de capital que, en su caso, pudieran generarse como consecuencia de la desinversión en el capital de la sociedad mexicanca que pudiese realizar el consultante en el futuro.
Contestación
El consultante es fondo de capital riesgo, constituido conforme a la normativa española y residente fiscal en España, que se está planteando iniciar una actividad productiva en México a través de la toma de una participación sustancial en una sociedad residente en ese país, la cual se encargaría de llevar a cabo la citada actividad.
El artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994), según la redacción dada a mismo por el Protocolo que modifica dicho Convenio, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015 (BOE de 7 de julio de 2017), dispone lo siguiente:
“1. (…)
2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica, afecta a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profesionales.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados Contratantes podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de la ganancia imponible.
4. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones a que se refieren los párrafos precedentes solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante cuando este sea:
a) una institución financiera;
b) (...)”.
Se plantea, en el escrito de consulta, si dicho fondo puede ser considerado como una “institución financiera” a efectos del artículo 13.4.a) del Convenio hispano-mexicano, de forma que las ganancias de capital que, en su caso, pudieran generarse como consecuencia de la desinversión en el capital de la sociedad mexicana que el consultante pudiese realizar en el futuro, no estuviesen sujetas a tributación en México.
Teniendo en cuenta que la expresión “institución financiera” no está definida en el propio Convenio, habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 3.2 del mismo, el cual establece: “Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio”.
De acuerdo con la regulación tributaria y financiera española, los fondos de capital riesgo tienen la consideración de “instituciones financieras”, por lo que les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.4 del Convenio.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que, en el supuesto planteado, es a México al que le correspondería la aplicación del Convenio para, en caso de cumplirse las condiciones del artículo 13.4.a), dejar exenta de tributación de la posible ganancia patrimonial generada en dicho país por el consultante, la interpretación que México pudiera tener de la expresión “instituciones financieras” resulta relevante a estos efectos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-mexicano: arts. 3.2 y 13