Las indemnizaciones en metálico satisfechas por la junta de compensación a propietarios de terrenos por defectos de adjudicación en proceso de reparcelación no constituyen contraprestación de entregas de bienes o servicios sujetos a IVA, por lo que no integran la base imponible conforme al artículo 78.3.1º LIVA. La aplicación depende de que la junta actúe como fiduciaria (sin apropiarse de los terrenos), lo que permite calificar estas cantidades como indemnizaciones por su naturaleza y función, no como prestación de servicios imponible.
Hechos
El consultante es un ayuntamiento que aprobó un proyecto de reparcelación, promovido por una junta de compensación. Debido a la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios, en lugar de adjudicarles parcelas independientes se ha optado por una indemnización en metálico.
Uno de los propietarios afectados, a pesar de haber sido notificado mediante edictos, se halla desaparecido por lo que la junta de compensación pretende consignar en la caja de depósitos la indemnización fijada.
Cuestión planteada
Si el importe de la indemnización consignado debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, o si se consigna sin el mismo y, en caso de aparecer los titulares de la finca, se repercute en el Impuesto que sea aplicable en ese momento.
Contestación
1.- El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos de ese mismo artículo dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por su parte, la letra d), del apartado uno, del referido artículo 5 otorga, igualmente, la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto a:
“d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones, destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
3.- La junta de compensación consultante va a satisfacer una indemnización a los propietarios de terrenos que va a ser objeto de reparcelación y que, debido a la escasa entidad de las superficies afectadas, no alcanzan la parcela mínima establecida en el planeamiento. Estas indemnizaciones se corresponden con las compensaciones en metálico derivadas de defectos de adjudicación a los propietarios de las parcelas. Tales defectos se producen cuando un propietario obtiene, tras el proceso de reparcelación, una parcela menor que la que le hubiera correspondido (o ninguna, en el caso de que no se llegue a alcanzar la parcela mínima, tal y como se plantea en el supuesto de la consulta), de modo que ese defecto se ha de compensar con dinero.
Del escrito de consulta no se deduce con claridad si la junta de compensación consultante es fiduciaria o no fiduciaria. Es criterio reiterado de esta Dirección que, cuando se trata de juntas de compensación fiduciarias, los titulares de los terrenos no ceden su propiedad a la Junta para el desarrollo del proceso urbanizador. Puesto que la junta de compensación no se apropia de los terrenos de los propietarios, tampoco se puede considerar que actúe en nombre propio, adquiriendo y transmitiendo los defectos o los excesos de adjudicación a los titulares de las parcelas.
En consecuencia, cada propietario con defecto de adjudicación realiza una entrega de bienes a todos y cada uno de los propietarios con exceso, en la proporción en que cada uno de estos últimos participe en estos excesos de adjudicación, lo que supone que la junta de compensación no intermedia en nombre propio en estas transacciones.
Considerando que el reparto de las cargas de urbanización es proporcional a las parcelas que definitivamente se adjudiquen a cada uno de los miembros de la junta, se deduce que los excesos y defectos de aprovechamiento urbanísticos son operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico todavía sin incorporación de cargas de urbanización, por lo que las compensaciones pagadas o cobradas por este concepto serán, en principio, contraprestaciones de operaciones no sujetas o, en su caso, exentas del Impuesto.
Las entregas realizadas como consecuencia de defectos de aprovechamiento urbanístico serán operaciones no sujetas cuando el transmitente no tenga la condición de empresario o profesional. En el caso de que el transmitente sí tenga esta consideración, la entrega se hallará sujeta al Impuesto, aunque exenta por tratarse de un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.22º:
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…).
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
(…)”.
4.- En el caso de que la junta de compensación tenga carácter no fiduciario, la adquisición por parte de la misma de los derechos urbanísticos a través del pago de los defectos de adjudicación será una operación sujeta, pero exenta del pago del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.21º:
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…).
21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.”.
5.- Así pues, en cualquiera de los dos casos, la cantidad que debe pagar la junta de compensación por el defecto de adjudicación deberá consignarse en la caja de depósitos correspondiente sin incluir ningún importe en concepto del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 5; 20-Uno-21º y 22º; 78-Tres-