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Consulta vinculante · V2011-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo general del 16% es aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por una cooperativa agraria a terceros no socios. El tipo reducido del 7% solo resulta de aplicación cuando concurren tres requisitos copulativos: (i) que el servicio esté expresamente enumerado en el art. 91.1.2º.3º LIVA; (ii) que el destinatario sea titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y el servicio sea necesario para su desarrollo; y (iii) que no se trate de cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes. Tratándose de prestaciones a terceros no socios, la cooperativa agraria no accede al régimen especial de tipo reducido reservado a servicios a socios en cumplimiento del objeto social cooperativizado.

tipo general 16% tipo reducido 7% prestación de servicios sujeción al IVA cooperativa agraria explotación agrícola forestal ganadera destinatario.

Hechos

Entidad mercantil que se dedica al servicio de esquileo de ovejas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable al servicio aludido. Tipo impositivo aplicable en caso de que el prestador del servicio sea una Cooperativa agraria que presta dicho servicio a terceros, no socios.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

2.- Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El esquileo de animales no es un servicio comprendido entre los reseñados en el artículo 91, apartado uno. 2, número 3º de la Ley del Impuesto.

En cuanto a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias, tal como se indica anteriormente, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios realizados para sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social.

3.- En consecuencia, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios referidos en el escrito de consulta efectuados por la entidad consultante, dado que los mismos no se encuentran entre los expresamente previstos en el artículo 91.Uno.2.3º para la aplicación del tipo reducido.

Igualmente, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios referidos en el escrito de consulta efectuados por una cooperativa agraria para terceros, que no sean socios de la misma, al no cumplir las condiciones para la aplicación del tipo reducido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-3ª


Discusión
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