La instalación de máquinas expendedoras en cafeterías y bares titularidad de personas físicas no impide el mantenimiento del régimen simplificado del IVA, siempre que tales máquinas constituyan operación accesoria conforme a los anexos de la Orden ministerial reguladora (EHA/99/2010 para 2010 y normas posteriores equivalentes) y no configuren actividad independiente sujeta a régimen especial distinto. La compatibilidad depende de que la máquina se explote como accesoria respecto de la actividad principal catalogada en IAE (epígrafes 671-673) y que no genere obligaciones de otro régimen especial del IVA.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la explotación de máquinas deportivas tipo futbolín, billar, dianas, etc. y de máquinas recreativas tipo A y de ordenadores con conexión a Internet con recaudación mediante monedero.
La explotación de dichas máquinas las realiza mediante su colocación en locales que no son de su propiedad y donde el titular del local realiza una actividad acogida al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
- Si se pueden colocar dichas máquinas en cafeterías y bares cuyo titular es una persona física.
- Si dicho titular podría mantenerse en los citados regímenes teniendo instaladas dichas máquinas.
Contestación
1.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
2.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre (Boletín Oficial del 31), declara que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.
3.- La Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de enero), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 671.4 “Restaurantes de dos tenedores”; 671.5 “Restaurantes de un tenedor”; 672.1, 2 y 3 “Cafeterías”; 673.1 “Cafés y bares de categoría especial”; y 673.2 “Otros cafés y bares”.
El apartado 2 de dicho artículo determina que:
“La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden”.
Por su parte, en el Anexo II de la citada Orden, como nota de las actividades citadas anteriormente, se establece para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que: “El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc…, así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc…,máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal”.
Por lo que se refiere al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, la nota establece que: “La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc…, así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc…,máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal”.
A tales efectos, se pueden considerar incluidas dentro de las operaciones referidas en los párrafos anteriores, las derivadas de ordenadores con conexión a Internet con recaudación mediante monedero objeto de consulta, siempre que, ésta y aquéllas se realicen con carácter accesorio a la actividad principal, según se expone en el apartado 2, del artículo 1 de la Orden EHA/99/2010.
4.- Este Centro Directivo no es competente para determinar si la colocación de las máquinas a que se refiere el escrito de consulta en cafetería y bares regentados por personas físicas resulta contraria a la normativa no fiscal.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 122. Orden EHA/99/2010